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TSJ

AS/0267/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2024PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº

: 267/2024

EXPEDIENTE Nº

: 35/2024 RRSCE.

PROCESO

: Recurso de Revisión de Sentencia

Condenatoria Ejecutoriada.

RECURRENTE

: Jhonny Ocampo Ancasi c/ Sentencia

N° 20/2019 de 10 de octubre.

MAGISTRADO TRAMITADOR

: Juan Carlos Berrios Albizu.

FECHA

: 18 de septiembre de 2024

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesto por Jhonny Ocampo Ancasi cursante de fs. 139 a 150; aclarado y subsanado mediante memorial obrante de fs. 154 a 159 vta., contra la Sentencia N° 20/2019 de 10 de octubre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal de Tupiza del Distrito Judicial de Potosí visible de fs. 55 a 75 vta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Acusadores Particulares, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Ministerio de Educación contra el ahora recurrente, por los delitos de corrupción de niña, niño o adolescente agravado y discriminación, previsto y sancionado por los arts. 318 y 319 núm. 5 del Código Penal modificado por los arts. 21 y 22 de la Ley N° 054, y art. 281 sexies de la norma sustantiva penal e incorporado mediante Ley N° 045.

CONSIDERANDO I:

El recurrente mediante memorial cursante de fs. 139 a 150, aclarado y subsanado por escrito de fs. 154 a 159 vta., formuló Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada con base en el art. 421, núm. 4, incs. a) y b) del Código de Procedimiento Penal, solicitando se anule la Sentencia N° 20/2019 de 10 de octubre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal de Tupiza del Distrito Judicial de Potosí, disponiendo la realización de un nuevo juicio, o se le absuelva de pena y culpa; o en su caso se determine la atenuación de la pena a tres años.

A cuyo efecto, adjuntó antecedentes del proceso y elementos probatorios; entre ellos: (i) Dos declaraciones voluntarias notariales suscritas por Ronald Jhonny Ramírez Calvetty y Luis Hernán Rodríguez Chiri, ambas de 27 de marzo de 2024 y otorgados ante la Notaria de Fe Pública N° 14 del Municipio de Potosí a cargo de la Abg. Mabel Rosalía Villalba Gardeazabal (fs. 1 a 3). (ii) Fotocopias simples consistentes en actas de audiencia (fs. 4 a 54 y 76) y la sentencia (ahora pretendida que sea revisada de fs. 55 a 75 vta). (iii) Requerimiento conclusivo de acusación (fs. 79 a 87). (iv) Memorial de recurso de apelación restringida, respuesta al mismo y diligencias de notificación (fs. 91 a 108 vta). (v) Acta de audiencia pública de fundamentación complementaria de apelación restringida, Auto de Vista N° 32/21 de 10 de diciembre de 2021 (fs. 114 a 120 vta.) (vi) Memorial de recurso de casación, Auto Supremo N° 1018/2022-RRC de 15 de agosto, diligencias de notificación, Auto de ejecutoria de sentencia de 22 de febrero de 2023 y Mandamiento de Condena 22 de febrero de 2023 (fs. 121 a 138).

A efectos de la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada invocó la causal establecida en el art. 421 núm. 4 incs. a) y b) del Código de Procedimiento Penal, refiriendo que efectuada la comparación con otras sentencias y resoluciones, se constata que se han realizado múltiples modificaciones al ordenamiento jurídico en su beneficio, manifestando lo siguiente:

1. Que a través de la Sentencia N° 20/2019 de 10 de octubre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Distrito Judicial de Potosí, se le impuso la pena de 10 años y 6 meses de presidio por la comisión del delito de corrupción agravada y discriminación, tipificados en los arts. 318 y 319 núm. 5 y art. 281 sexies del Código Penal, basándose en presuntos hechos inexistentes y sin que exista nexo causal, pues no se advierte tiempo, modo y lugar de la comisión del delito.

2. Refirió que ha sido condenado por un hecho que no fue acusado (corrupción agravada previsto en el art. 319 núm. 5 del Código Penal), vulnerándose el principio de congruencia; y que además, existió una serie de contradicciones en las declaraciones de los menores, no habiendo una adecuada valoración de la prueba y menos fundamentación; haciendo referencia a declaraciones testificales de las menores víctimas (alumnos), Máximo Villca Gonzales (padre de la menor Evelin), Fortunato Franklin Serrudo Cruz (psicólogo), Giovana Camargo Castellón (psicóloga forense), Alberto Chambi Mamani (padre de Jhonatan Chambi Leaño), Clemente Villa Quispe (padre de Fátima), Aylen Virginia Gorena Ontiveros (Trabajadora social), del cual se advirtió contradicciones y un libreto ensayado. Asimismo, hizo referencia a las literales de cargo desde la 8 al 16 los cuales serían contradictorias a las declaraciones primigenias de los menores, no obstante de ser inventos del asignado al caso, por lo que el Tribunal de primera instancia debió restar credibilidad.

3. Señaló que a la fecha existen otras pruebas que demuestran que su persona no cometió los delitos por los que fue condenado y consiste en: (i) Declaración Jurada de Ronald Jhonny Ramírez Calvetty de 27 de marzo de 2024, que se evidenciaría que la acusación fiscal y particular serían falsas e inventadas por los padres de familia de los menores de la Unidad Educativa de Palca Lily y su progenitor. (ii) Declaración Jurada de Luis Hernán Rodríguez Chiri, quien fungía como investigador asignado al caso, y declaró que no percibió que se cometieron los hechos, existiendo una denuncia falsa y que en la misma habrían presentado un video de los supuestos hechos. Sin embargo, no se ve al acusado, al contrario sería una grabación de reunión donde planeaban todo para denunciar al profesor y que incriminaba a los niño(as) y padres de familia, y además habría entrevistado a la señora Reyna (cocinera) que desmiente los hecho. No obstante, la misma no habría sido tomada en cuenta por el Ministerio Público; a ello se suma que en inmediaciones de la Fiscalía identificó a Dionicio Ocampo Huanca (padre del acusado) quien habría confesado que se encontraba detrás del proceso para verlo en la cárcel por disputa de terrenos, concluyendo que no es autor del hecho penal.

Con base a esos nuevos hechos y las declaraciones contradictorias de las menores, supuestas víctimas, el recurrente arguye, que el hecho no fue cometido y que no es autor o partícipe de la comisión del delito, existiendo elementos de prueba (declaraciones juradas descritas líneas ut supra) que acreditan dicho extremo.

4. Refirió además que se advierte flagrantes contradicciones que no fueron valoradas correctamente por la autoridad A quo, limitándose a repetir el mismo análisis de todas las pruebas, sean literales o testificales e inventando otros escenarios que no ocurrieron en el debate, siendo las declaraciones testificales conjeturas y contradictorias puesto que suponen su supuesta participación, cuando el Tribunal debió basar su decisión en testigos que hubieran visto y oído el hecho, y no, en testigos referenciales.

5. Añadió, que conforme los arts. 281 sexies y 318 del Código Penal, el máximo de la pena es de 8 años de presidio; sin embargo, se le condena a 10 años y 6 meses, sin que sea partícipe, ni que exista prueba, sea documental o testifical.

6. Invocó como jurisprudencia aplicable los Autos Supremos N° 248/2012-RRC de 10 de octubre, N° 001/2021-RRC de 08 de enero, N° 091/2021-RRC de 16 de marzo, N° 205/2021-RRC de 28 de mayo, N° 232/2021-RRC 04 de junio, N° 381/2021-RRC de 12 de julio.

CONSIDERANDO II:

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025); siendo así, que el Recurso de Revisión de Sentencia tiene la característica de ser autónomo extraordinario y tiene un trámite específico, por ello no constituye parte del proceso que dio origen a la sentencia.

La Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, posibilita impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, y 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; siendo un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el juzgador puede rectificar el exceso a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los operadores de justicia, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas; por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal de manera fundamentada, conforme lo exige el art. 423 de la norma antes invocada.

CONSIDERANDO III:

De acuerdo a la previsión contenida en el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, debe plantearse adjuntando prueba idónea y pertinente, bajo pena de inadmisibilidad, con la concreta referencia de los motivos en que se funda y la cita de disposiciones legales aplicables.

En el presente caso, el recurrente sustentó sus argumentos, en las causales establecidas en el art. 421, núm. 4) incs. a) y b) del Código de Procedimiento Penal, solicitando se anule la Sentencia N° 20/2019 de 10 de octubre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Distrito Judicial de Potosí, por la comisión de los delitos de corrupción de niña, niño o adolescente agravado y discriminación, previstos y sancionados por los arts. 318 y 319 núm. 5 del Código Penal modificado por los arts. 21 y 22 de la Ley N° 054, y art. 281 sexies de la norma sustantiva penal e incorporado mediante Ley N° 045, disponiendo la realización de un nuevo juicio, o se le absuelva de pena y culpa; o en su caso se determine la atenuación de la pena a tres años; en ese contexto, se tiene:

1. El recurrente entre los argumentos descritos en el acápite denominado “CONSIDERANDO I.- núms. 1, 2, 4, 5 y 6” del presente Auto Supremo, hace referencia a la pena que se le impuso (10 años y 6 meses de presidio), aparentemente se hubiera basado en presuntos hechos inexistentes y sin que exista nexo causal, debido a que no se advertía tiempo, modo y lugar de la comisión del delito; además, no habría sido acusado por el delito de corrupción agravada previsto en el art. 319 núm. 5 del Código Penal, vulnerándose el principio de congruencia, ya que existiría una serie de contradicciones en las declaraciones de los menores víctimas (alumnos) y testigos Máximo Villca Gonzales (padre de la menor Evelin), Fortunato Franklin Serrudo Cruz (psicólogo), Giovana Camargo Castellón (psicóloga forense), Alberto Chambi Mamani (padre de Jhonatan Chambi Leaño), Clemente Villa Quispe (padre de Fátima), Aylen Virginia Gorena Otiveros (Trabajadora social), los cuales no habrían merecido una adecuada valoración de la prueba y menos una fundamentación, ya que sería un libreto ensayado; por lo que el Tribunal de primera instancia debió restar credibilidad; empero se limitarían a repetir el mismo análisis de todas las pruebas, sean literales o testificales, e inventando otros escenarios que no ocurrieron en el debate, sustentando su decisión en conjeturas y no en testigos que hubieran visto y oído el hecho; sino, en testigos referenciales; arguyendo que conforme lo establece los arts. 281 sexies y 318 del Código Penal, el máximo de la pena es de 8 años de presidio; sin embargo, se le condena a 10 años y 6 meses, sin que sea partícipe, ni que exista prueba (documental o testifical), invocando como jurisprudencia aplicable los Autos Supremos N° 248/2012-RRC de 10 de octubre, N° 001/2021-RRC de 08 de enero, N° 091/2021-RRC de 16 de marzo, N° 205/2021-RRC de 28 de mayo, N° 232/2021-RRC 04 de junio, N° 381/2021-RRC de 12 de julio.

En relación a este punto, se tiene que los argumentos descritos en el párrafo anterior, no tienen absoluta relación con los motivos establecidos en el art. 421 núm. 4 incs. a) y b) del Código de Procedimiento Penal, ya que los mismos deberían haber sido reclamados a través de los medios de impugnación ordinarios, puesto que la “supuesta” errónea valoración de la prueba y contracciones en las que “aparentemente” hubieran incurrido los menores víctimas (alumnos) y testigos, podría haber sido cuestionada ante las autoridades competentes, en su momento oportuno y a través de los mecanismos legales idóneos; consiguientemente, resultan totalmente impertinentes dichos argumentos para pretender la revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada, ya que no tienen relación de causalidad entre las causales invocadas y los hechos alegados, confundiendo la naturaleza jurídica del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria con el Recurso de Apelación Restringida y/o Casación; y si bien el recurrente invoca autos supremos para pretender sustentar su pretensión, todos hacen referencia a recurso de casación que es un medio de impugnación extraordinario; y no a la Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, que resulta un recurso de carácter extraordinario con un procedimiento especial establecido a partir de los arts. 421 y siguientes de la norma adjetiva penal; en consecuencia, no resulta vinculante, lo que más bien se advierte, es una carencia de fundamentación, respecto al recurso planteado; puesto que ésta, no es la instancia para reclamar aspectos intraprocesales, ya que los mismos tienen sus mecanismos idóneos de impugnación.

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Datos del proceso

Demandante
Jhonny Ocampo Ancasi
Demandado
Sentencia N° 20/2019 de 10 de octubre
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2024AS/0267/2024Fuente oficial