Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 267
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 112-2024
Demandante: Juan Carlos Ledezma García
Demandado: Empresa Línea Sindical Danubio II SRL
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 170 a 171, interpuesto por Alberto Núñez Mamani; y de fojas 175 a 179, deducido por Juan Carlos Ledezma García, impugnando el Auto de Vista N° 209/2023 de 29 de mayo, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 161 a 167), dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Juan Carlos Ledezma García contra Alberto Núñez Mamani; el Auto de 2 de enero de 2024 (fojas 189), que concedió los recursos; la Providencia de 27 de febrero que admitió los recursos a fojas 196, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia de 7 de julio de 2022 (fojas 129 a 136), declarando PROBADA la demanda de beneficios sociales y derechos laborales con relación a los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldos, vacaciones, sueldo devengado; e IMPROBADA con relación a los conceptos de horas extras y trabajo nocturno; estableciendo la liquidación siguiente:
Tiempo de Servicios: 9 años, 7 meses, 10 días
Salario promedio indemnizable: Bs. 2.200,00
Indemnización: Bs. 21.144,41
Desahucio: Bs. 6.600,00
Aguinaldo: Bs. 19.862,92
Vacación: Bs. 211,90
Salarios devengados: Bs. 9.533,30
Total: Bs. 59.252.53
En consecuencia, conminó al demandado, Alberto Núñez Mamani, cancelar a tercero día de ejecutoriada la resolución, la suma de Bs. 59.252,53 en favor del demandante, disponiendo que el monto determinado será objeto de actualización en UFVs en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 209/2023 de 29 de mayo (fojas 161 a 167), la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia de 7 de julio de 2022 (fojas 129 a 136), con la modificación y aclaración que los sueldos devengados liquidados, corresponden a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y 10 días de junio de 2017.
I.3. Motivos de los recursos de casación y contestación.
I.3.1. Primer recurso (demandado).
Que, contra el auto de vista de 29 de 2023, Alberto Núñez Mamani, interpuso recurso de casación en el fondo de fojas 170 a 171, expresando lo siguiente:
1. Manifestó que existió indebida valoración de la prueba documental de descargo, que su persona acreditó documentalmente el registro de propiedad del vehículo en el cual el demandante cumplía el cargo de chofer, y no se ha considerado que al ser su vehículo la herramienta principal e indispensable de trabajo no pudo haber existido una relación laboral sin dicha herramienta de trabajo, aspecto omitido por el Tribunal Ad-quem, por lo que no corresponde el tiempo de trabajo reconocido en sentencia, que de acuerdo a la primacía de la realidad, la fecha real de ingreso fue el 17 de diciembre de 2012 y no así el 18 de octubre de 2007.
2. Refirió que el Juez A-quo y el Tribunal Ad-quem otorgaron erróneamente el pago de desahucio sin considerar la confesión provocada del demandante, quien bajo juramento señaló que dejó el trabajo el 10 de junio de 2017, por motivos de salud, por lo que no corresponde el desahucio ante el reconocimiento de retiro voluntario del demandante.
3. Alegó que pese haber adjuntando prueba documental del pago de aguinaldo de la gestión 2013, los de instancia omitieron la valoración del mismo dejándole en total estado de indefensión y causando serios agravios a su economía por la errónea valoración de la prueba.
4. Finalmente manifestó que no corresponde el salario reconocido en sentencia, al existir error en el detalle y cálculo.
Con dichos argumentos solicitó casar el auto de vista respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, pago de desahucio, aguinaldo de la gestión 2013 y salarios.
I.3.2. Segundo recurso (demandante).
Juan Carlos Ledezma García interpuso recurso de casación en el fondo de fojas 175 a 179, contra el Auto de Vista de 29 de mayo de 2023, manifestando lo siguiente:
1. Afirmó que el auto de vista impugnado, cae en una errónea interpretación de normas, en el considerando II, de fundamentación y motivación, en su numeral 5, al analizar y resolver el primer y segundo agravio respecto de la denegación del pago por horas extras y horario nocturno, ingresando en una contradicción e incongruencia con la conclusión arribada por el Juez A-quo.
Refirió que hubo errónea interpretación del art. 46 de la Ley General del Trabajo; si bien su trabajo era nocturno, no es menos cierto que conforme a la normativa el trabajo nocturno no debe exceder de siete (7) horas, por lo que el Juez A-quo y el Tribunal de Alzada han vulnerado normas procesales, como el art. 66 del Código Procesal del Trabajo, quebrantando el debido proceso y el principio de proteccionismo laboral, porque su persona no está obligada a acreditar su pretensión.
Añadió que el principio de protección, establecido en el art. 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que busca la tutela del derecho del trabajador, guarda relación con el Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006; y citó los Autos Supremos No. 26 de 16 de febrero de 2016 y No. 18 de 24 de febrero de 2017, que hacen referencia a la inversión de la carga de la prueba y el principio de protección.
También alegó que, respecto del trabajo nocturno y las horas extras, de manera simplista y ambigua refieren a la jurisprudencia de la materia, sin especificar cuáles son esas resoluciones jurisprudenciales, mucho menos precisan de manera objetiva las sentencias constitucionales o autos supremos como precedente, que les haga presumir y llegar a esas conclusiones, vulnerando el art. 213, parágrafo II, numeral 3 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, incurriendo en la nulidad.
2. Manifestó que el Tribunal de Alzada en el punto II.6 del auto de vista, incurrieron en la prohibición establecida en el art. 7 del Código Procesal del Trabajo, al realizar una errónea interpretación del art. 137 del mismo cuerpo legal y del art. 125 numeral 2 del Código Procesal Civil, ya que el demandado al no reconocer ni negar expresamente los hechos expuestos en la demanda ni pronunciarse sobre los documentos acompañados, el Juez A-quo, así como el Tribunal de Alzada, debieron estimar como reconocimiento de la verdad de los hechos que refiere la demanda y las pruebas acompañadas; empero los Vocales no consideraron agravio alguno respecto de las horas extras y pago por trabajo desplegado en horario nocturno, que conforme a los arts. 3 incisos g) y h); 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, además de los arts. 50 de la Ley General de Trabajo y art. 41 de su Decreto Reglamentario, no es obligación del trabajador tramitar la autorización del trabajo nocturno, ni la apertura del libro especial de registro de horas extraordinarias, esa obligación le corresponde al empleador, aspectos no observados por el Tribunal de Alzada, puesto que no han sido desvirtuados ni negados, ni mucho menos cumplidos con la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba por parte del demandado.
Concluyó solicitando casar el Auto de Vista Nº 209/2023, emitido por la Sala Primera Social Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa de Cochabamba, y se dicte el auto supremo correspondiente casando parcialmente el auto de vista, declarando probado el pago de horas extraordinarias y el pago por el trabajo nocturno.
I.4. Memoriales de contestación.
I.4.1. Contestación del demandante.
Notificado con el memorial de recurso de casación de fojas 175 a 179, Juan Carlos Ledezma García, absuelve traslado señalando que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado no cumple con ninguno de los requisitos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil, solicitando se declare infundado el recurso planteado en el fondo, con condenación de cotas y costos.
I.4.2. Contestación del demandado.
Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por el demandante, por memorial de 28 de diciembre de 2023 de fojas 183 a 188, Alberto Núñez Mamani, responde al mismo, argumentando que la parte demandante no cumple con lo establecido por el art. 274, parágrafo I, numeral 3 del Código Procesal Civil, al no expresar de manera clara y precisa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y no especifica en que cosiste la violación, falsedad o error, tampoco se señala si es una casación de fondo o de forma, constituyéndose un simple memorial de alegatos y suposiciones antojadizas, sin fundamento legal, por no haber cumplido con los requisitos establecidos, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, recayendo en improcedencia del recurso.
Asimismo, refiere que, respecto al pago de horas extraordinarias y recargo nocturno, pese a la observación mediante decreto de 13 de agosto de 2018, el demandante no señaló con precisión el cálculo de horas extras y horas nocturnas, que días, fechas, años y horas trabajo en turno nocturno, omitiendo señalar también qué días y cuántas horas extras de trabajo, aspecto que imposibilitó al Juez A-quo otorgar derechos al ser ambiguos; que la sola manifestación subjetiva del demandante no representa prueba alguna de haber trabajado horas extras y horas nocturnas.
Con dichos argumentos, solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto por el demandante.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos de los recursos de casación en el fondo de fojas 170 a 171 y de fojas 175 a 179, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en los recursos, es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, que constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
II.1.2. Argumentos de derecho y hecho.
II.1.2.1. Primer recurso (Demandado)
En cuanto a la errónea o indebida valoración de la prueba documental de descargo, el recurrente se limitó a referir que el registro de propiedad del vehículo automotor (CRPVA) con placa de control 3019LSR, con el cual el demandante cumplía el cargo de chofer, es del 11 de diciembre de 2012, aspecto que no había sido considerado, ya que al ser su vehículo la herramienta principal e indispensable de trabajo no pudo haber existido una relación laboral sin dicha herramienta de trabajo, por lo que no corresponde el tiempo de trabajo reconocido en sentencia, y que de acuerdo a la primacía de la realidad, la fecha real de ingreso sería el 17 de diciembre de 2012 y no así el 18 de octubre de 2007, sin haber identificado con precisión cuál o cuáles son las omisiones o errores en los que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al momento de resolver y valorar la prueba documental consistente en el registro de derecho propietario del vehículo mencionado.
Ahora bien, de la revisión de auto de vista impugnado, se advierte que el Tribunal de Alzada, desarrolló su análisis en relación al presente agravio, conforme prevé la normativa precedentemente señalada, argumentando en sentido que el demandado no acompañó prueba documental ni prueba testifical suficiente para comprobar que el actor no hubiese prestado servicios desde el 18 de octubre de 2007; si bien, al memorial presentado el 17 de mayo de 2022 (fojas 103 a 104), se acompañó Certificado de Registro de Propiedad del Vehículo Automotor (CRPVA) original, con placa de control 3019LSR, del cual se puede advertir que efectivamente la fecha de registro de derecho propietario es del 11 de diciembre de 2012, de ningún modo esta documental demuestra que el demandante hubiese empezado a trabajar desde el 11 de diciembre de 2012, como alega el recurrente, más aun cuando el registro de derecho propietario del referido motorizado se encuentra a nombre de la señora Marlene Chávez Canelas, misma que tampoco ha sido ofrecida como testigo de descargo por parte del demandado, a efectos de contrastar si el referido vehículo fue adquirido por el ahora recurrente el 11 de diciembre de 2012.
Sumado a ello se tienen las testificales de cargo de fojas 119, 121 y 123; testigos que manifestaron no recordar y saber muy bien desde qué fecha hubiese empezado a trabajar el demandante, Juan Carlos Ledezma García, en la Empresa Línea Sindical Danubio II SRL, y posteriormente en la Empresa Línea Sindical Reunida SRL; por lo, se establece que el empleador, no aportó elementos de prueba necesarios y suficientes, que desvirtúen lo señalado por el trabajador en su demanda de fojas 15 a 17, aclarada a fojas 21, que, permita generar convicción sobre su pretensión, basada en el principio de verdad material, que es una de las principales reformas a la administración de justicia, que se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y 30 numeral 11 de la Ley Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; principio, que bajo el establecimiento que propugna el Estado boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso, aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado y no de forma inversa.
Respecto al desahucio, arguyó que el Juez A-quo y el Tribunal Ad-quem, otorgaron erróneamente el pago de desahucio, sin considerar la confesión provocada del demandante quien bajo juramento hubiese señalado que dejó el trabajo en fecha 10 de junio de 2017 por motivos de salud, razón por lo que, no correspondería el desahucio ante el reconocimiento de retiro voluntario del demandante.
La normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; así, la relación de trabajo supone la existencia de dos voluntades con un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes, y es por esta razón, que se introdujo la previsión contenida en los arts. 13 y 16 de la Ley General del Trabajo, concordantes con los arts. 8 y 9 de su Decreto Reglamentario y las Leyes de 8 de diciembre de 1942 y de 23 de noviembre de 1944, que determinan un freno a los abusos en que el empleador pudiera incurrir al despedir a un trabajador sin causa justificada, instituyéndose por esta razón el derecho del trabajador al cobro del desahucio, consistente en el pago del equivalente de 3 meses de sueldo o salario cuando existe despido injustificado.
Por otro lado, conforme la jurisprudencia expresada por este Supremo Tribunal de Justicia, a través de los Autos Supremos Nº 26 de 2 marzo de 2012, Nº 84 del 10 de abril de 2012 y Nº 206 del 27 de junio de 2012, emitidas por la entonces Sala Social y Administrativa, que tienen sustento jurídico en el art. 53 de la Ley General del Trabajo, el despido indirecto tiene los mismos efectos que el despido injustificado o forzoso, por el que se reconoce al ex trabajador, el derecho de percibir todos los derechos y beneficios sociales emergentes de la ruptura laboral por culpa atribuible al empleador, quien incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, modificando de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser ésta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario; y que la falta oportuna de pago de salarios, constituye una causal de retiro indirecto, porque reduce el salario a cero.
Bajo ese contexto, de la revisión de los antecedentes y del auto de vista impugnado, se puede establecer que el actor, efectivamente dejó de percibir su salario por cinco (5) meses, y a consecuencia de ello, se vio en la imperiosa necesidad de dejar su fuente laboral, puesto que no resultaría lógico trabajar sin percibir el salario; consiguientemente, al considerarse el impago de sueldos un despido indirecto, el empleador está en la obligación de efectuar el pago del desahucio, más aún cuando en el presente caso, la falta de pago de los cinco meses demandados, no fue desvirtuado con ningún elemento de prueba, como correspondía hacerlo en virtud a los arts. 3 inciso h) 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la carga de la prueba, por lo que, el reclamo efectuado en el recurso de casación no tiene mérito.
También se advierte que la parte recurrente, pretende que se efectue una nueva valoración de la prueba consistente en la confesión provocada del demandante, acumulada durante la tramitación de la causa, sin considerar que esa situación ya fue dilucidada por los de instancia, siendo necesario aclarar, que la valoración y compulsa de las pruebas es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente, la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiese ignorado alguna prueba; o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que tampoco han sido precisados por parte del recurrente, quien se limitó a señalar que la confesión provocada del demandante no fue valorada por ambos tribunales.
En cuanto al pago de aguinaldo de la gestión 2013, el recurrente acusa que los de instancia omitieron valorar la prueba documental presentada, dejándole en estado de indefensión, causando serios agravios a su economía por mala valoración de la prueba; sin precisar, cuál es la prueba documental que no hubiera sido valorada por el Tribunal de Alzada, tampoco expresó cuál es el valor probatorio que la ley reconoce en su interpretación a dicha prueba, que no ha sido siquiera identificada en el recurso planteado.
De la lectura del auto de vista impugnado, se evidencia una respuesta concreta a dicho reclamo, con el argumento que el reconocimiento de pago de aguinaldo por la gestión 2013, de fojas 97, no se encuentra firmado por el actor, si bien en la parte posterior de la hoja del cuaderno se consignan pagos de anticipos y feriados, que a continuación de los montos refieren que el actor firma en conformidad, y en la parte final de la hoja, después de que se consigna el pago de aguinaldo, el 20 de diciembre de 2013, por la suma de Bs. 2.000.- no existe firma alguna; concluyendo que la literal de fojas 97, no demuestra con suficiencia el pago de aguinaldo de la gestión 2013, al no constituirse en una planilla de pago de aguinaldo debidamente suscrita por el actor en señal de su percepción efectiva.
Asimismo, en conformidad con el art. 162 del Código Procesal del Trabajo, debe tomarse en cuenta que: “Los documentos no firmados sólo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quién se atribuyen o si se demuestra, por los medios comunes de prueba, que proceden de dicha parte. Se exceptúan los libros de Comercio debidamente registrados”.
El auto de vista evidenció que la parte actora en ningún momento reconoció el pago de aguinaldo correspondiente a la gestión 2013, por el contrario, demandó su pago; extremos que, de la revisión de los antecedentes, resultan ser evidentes, puesto que el demandante en ningún momento reconoció haber recibido pago de aguinaldo de la gestión 2013.
En ese sentido, se establece que la parte demandada, no desvirtuó lo alegado por el actor en su demanda, respecto al pago de aguinaldo de la gestión 2013, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la carga de la prueba, que prevén que en materia social, la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos; consiguientemente, no resulta ser cierta la falta de valoración de la prueba documental argüida.
Finalmente, con respecto al pago de salario reconocido en la sentencia, alegó que existiría error en el detalle y cálculo del mismo, sin explicar cuál es el error en el detalle y en el cálculo en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada, al momento de pronunciar el auto de vista y por qué no correspondería el pago del salario respectivo.
En el auto de vista, se estableció que fue evidente que en forma errónea al efectuar el cálculo correspondiente a los sueldos devengados se consignó cuatro veces “sueldo del mes de febrero 2017 = Bs. 2.200 y sueldo del mes de febrero 2017 (10 días) = Bs. 733.30”, empero, ese error no desvirtuó la procedencia de los sueldos devengados liquidados por cinco meses; razón por lo que se corrigió que los sueldos adeudados correspondían a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y 10 días de junio de 2017; dichos argumentos respecto a la corrección en la consignación de los meses tampoco han sido objeto de cuestionamiento por el recurrente.
Al respecto, amerita puntualizar que de la demanda de fojas 15 a 17 y las pruebas acompañadas, se evidencia que el actor demandó que Alberto Núñez Mamani, adeudaba cinco meses de sueldo, y que por esa situación dejó de trabajar en fecha 10 de junio de 2017, afirmación que, durante la tramitación del proceso, no fue desvirtuada por parte del demandado, conforme a los arts. 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la carga de la prueba. Adicionalmente, se debe tomar en cuenta que se trata de un error material que no hace al fondo de la resolución.
En ese entendido, resulta entonces que, la sentencia y el auto de vista impugnado, conforme prevé el art. 3 inciso j) del Código Procesal del Trabajo, valoraron las pruebas de manera libre conforme la sana lógica, no existiendo error alguno en el detalle ni en cálculo para el pago del salario reconocido en la sentencia, más aún cuando el recurrente se limitó a señalar simplemente, que no correspondía el pago del salario reconocido en la sentencia; por lo que, no es evidente el error en el detalle y cálculo enunciado en el recurso de casación, ajustándose el auto de vista recurrido, a las leyes en vigencia, con la suficiente motivación, fundamentación y congruencia.
II.2.2. Segundo recurso (Demandante)
Como uno de los principales motivos de su recurso de casación, alegó que el Auto de Vista Nº 209/2023 de 29 de mayo, cae en una errónea interpretación de normas, al analizar y resolver el primer y segundo agravio respecto de la denegación del pago por horas extras y horario nocturno, vulnerándose el debido proceso y el principio de proteccionismo laboral, ya que su persona no está obligada a acreditar con prueba alguna bajo el principio de proteccionismo laboral, conforme determina el art. 3 inciso g) del Código Procesal del Trabajo, por lo que existiría duda sobre la interpretación de las normas laborales, ya que los vocales en su auto de vista, respecto del trabajo nocturno y las horas extras, de manera simplista y ambigua hubiesen hecho referencia a la jurisprudencia de la materia, sin especificar cuáles serían esas resoluciones jurisprudenciales, que hagan presumir y llegar a esas conclusiones, vulnerándose el art. 213 parágrafo II, numeral 3) del Código Procesal Civil, aplicable al caso por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la lectura del auto de vista impugnado, en relación a la denegación del pago por horas extras y trabajo nocturno, se establece que el Tribunal de Alzada, ha tomado en cuenta la naturaleza del trabajo desempeñado por el demandante, argumentando que, para el oficio de chofer de larga distancia en horario nocturno, el trabajador es contratado exclusivamente para desempeñar dicha labor en horas de la noche, dada la actividad de transporte de pasajeros en horario nocturno, obedeciendo el trabajo efectuado por el actor, a una actividad propia del demandado en horario nocturno; fundamentos que tienen su sustento en el propio memorial de la demanda de fojas 15 a 17, donde el actor, efectivamente refirió haber ingresado a trabajar por contrato verbal el 18 de octubre de 2007, y desde entonces desarrolló su trabajo sin ningún problema teniendo un horario de trabajo nocturno a partir de horas 19:00; lo que llevó a concluir al Tribunal de Alzada que el actor aceptó desde el inicio de la relación laboral, desempeñar el oficio de chofer de larga distancia en horario nocturno, con una retribución mensual, aceptando las condiciones de trabajo que ofrecía la empresa y no puede pretender ahora el pago del recargo nocturno y horas extras, por un trabajo que por su naturaleza es desempeñado en horas de la noche.
La normativa laboral boliviana otorga un tratamiento especial al trabajo nocturno, tanto en lo relativo a su duración como en su remuneración. Así el art. 46 de la Ley General del Trabajo, establece que la jornada de trabajo nocturno no deberá exceder de 7 horas, entendiendo por trabajo nocturno, el que se desarrolla entre horas 20:00 y las 06:00, exceptuando de esta disposición –entre otros-, a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo; casos en los que se prevé una hora de descanso dentro del día y la prohibición de trabajar más de 12 horas diarias.
A su vez, el art. 55 del mismo cuerpo normativo, prevé que el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno, se pagará con el recargo del 25%, según los casos.
Bajo ese contexto, debe tomarse en cuenta ineludiblemente, la naturaleza del trabajo desempeñado; es decir, serán aplicables en aquellos casos en que, por las condiciones de la fábrica, institución, etc., se deba contar las 24 horas con personal encargado, estableciéndose roles de turnos nocturnos, en los que, en efecto, el trabajo desarrollado en la noche, deberá ser recompensado con el recargo establecido por la Ley General del Trabajo.
En el caso de autos, como bien ha fundamentado el Tribunal de Alzada, el actor conocía plenamente las condiciones de trabajo que ofertaba la Empresa Línea Sindical Danubio II SRL, posteriormente Empresa Línea Sindical Reunida SRL, habiéndose establecido por esa labor, una retribución mensual, que fue aceptada por ambas partes al inicio de la relación laboral, y que por su naturaleza se realiza en horario nocturno; es decir, que no estaba sujeto a un rol de turnos, y que obedecía a una actividad propia de la empresa de transporte, lo que implica que, el trabajador al momento de manifestar su asentimiento, sí conocía las condiciones del trabajo que la empresa le ofrecía, por lo que, no puede pretender ahora, el pago del recargo nocturno; consiguientemente, no existe contradicción o incongruencia alguna en las conclusiones arribadas por el Tribunal de Alzada respecto del agravio de negación del pago por horas extras y horario nocturno, siendo correcto el razonamiento establecido en el auto de vista, que confirmó la sentencia de primera instancia declarando improbada la demanda con relación a los conceptos de horas extras y trabajo nocturno.
También es menester señalar que el pago de horas extraordinarias o adicionales deben ser autorizadas y acreditarse la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario, realmente "extraordinario", y que tiene que estar autorizado o visado por el Inspector del Trabajo, en mérito al art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y 50 de la Ley General de Trabajo; en cuya consecuencia, en ningún caso deben estar predeterminadas, conforme prohíbe la última parte del art. 14 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.
Bajo ese entendido, por la labor que desempeñaba el demandante Juan Carlos Ledezma García, como chofer de la Empresa Línea Sindical Danubio II SRL, posteriormente Empresa Línea Sindical Reunida SRL, no se encuentra dentro de las excepciones comprendidas por ley, para ser beneficiario del pago de horas extraordinarias, tomando en cuenta que el propio actor en su demanda, refirió de forma textual que ingresó a trabajar por contrato verbal el 18 de octubre de 2007, teniendo un horario de trabajo nocturno a partir de horas 19:00, lo que permite afirmar, que el demandante desde el inicio de la relación laboral aceptó desarrollar el trabajo de chofer de larga distancia en horario nocturno, dada la naturaleza de la prestación de servicios de la empresa de transporte de pasajeros, por lo que, se advierte que el Tribunal de Alzada ha aplicado correctamente la normativa de la materia; consiguientemente, la pretensión de pago por conceptos de horas extras y trabajo nocturno no tiene mérito.
Con respecto al último agravio, denunció que el Tribunal de Alzada ha incurrido en la prohibición establecida en el art. 7 del Código Procesal del Trabajo, errónea interpretación del art. 137 de la misma norma procesal y del art. 125 numeral 2 del Código Procesal Civil, al no haber estimado como reconocimiento de la verdad, los hechos plasmados en la demanda y las pruebas acompañadas, respecto de las horas extras y pago por trabajo nocturno, que conforme a los arts. 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, además del art. 50 de la Ley General de Trabajo y art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General de Trabajo, no es obligación del trabajador tramitar la autorización del trabajo nocturno, ni la apertura del libro especial de registro de horas extraordinarias.
El art. 7 del Código Procesal del Trabajo, señala: “Los magistrados y jueces no pueden dictar reglas o disposiciones de carácter general, que tengan por objeto la interpretación de las leyes aplicables a los juicios sociales. Tampoco pueden aprobar, censurar o corregir la interpretación de las leyes hechas por sus inferiores en el orden jerárquico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establecen”; y el Art. 137 del mismo código adjetivo, establece: “El demandado, al contestar a la demanda, expresará cuáles hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, explicando las razones de su negativa y consignando los hechos y motivos o excepciones en que apoya su defensa”. A su vez, el art. 125 numeral 2, del Código Procesal Civil, señala: “En la contestación, la parte demandada observará los siguientes requisitos: 2. Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos”.
Normativa que según el recurrente, ha sido incumplida y erróneamente interpretada por el Tribunal de Alzada; empero, no se argumentó de qué forma los vocales al momento de resolver su recurso de apelación hubieran incurrido en la prohibición establecida en el artículo 7 del Código Procesal del Trabajo, qué regla o disposición de carácter general hubiesen dictando y cuál interpretación de la ley han aprobado, censurado o corregido al momento de pronunciar el auto de vista impugnado, y sobre qué aspectos se hubiera generado afectación; resultando el presente motivo confuso, ambiguo e impreciso, puesto que el recurrente simple y llanamente se limitó a expresar escuetamente que se ha incurrido en la prohibición establecida en el art. 7 del Código Procesal del Trabajo y errónea interpretación del art. 137 de la misma norma procesal, al no estimarse como reconocimiento de la verdad, los hechos que refiere la demanda.
Si bien, el numeral 2 del artículo 125 del Código Procesal Civil, establece que, en la contestación de la demanda, el demando debe pronunciarse sobre los hechos alegados y que su silencio se tendrá como admisión de los hechos y la autenticidad de los documentos, empero, no es menos cierto que en materia laboral, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, refiere de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes de la causa y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3 incido j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica; es más, respecto al reclamo de pago por horas extras y horario nocturno, ya se ha desarrollado precedentemente, el por qué no corresponde el pago por dichos conceptos.
Asimismo, en ninguna parte de los fundamentos del auto de vista, se ha determinado que era obligación del trabajador realizar trámite de autorización del trabajo nocturno y la apertura de un libro especial de registro de horas extraordinarias, como refiere el recurrente de forma subjetiva; consecuentemente, no puede a través del recurso de casación incorporar infracciones que no fueron objeto de análisis y resolución en la fase de apelación.
En consecuencia, es evidente que los argumentos que sustentan el presente motivo de casación, no cumplen con los causales exigidos por el artículo 271 del Código Procesal Civil y los requisitos establecidos en el artículo 274, numeral 3, del mismo código adjetivo, puesto que el recurrente no expresó con claridad y precisión, en qué consisten las infracciones de los artículos 7 y 137 del Código Procesal del Trabajo; deficiencias que de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en los recursos de fojas 170 a 171 y de fojas 175 a 179, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADOS los recursos de fojas 170 a 171 y de fojas 175 a 179; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el auto de vista de fojas 161 a 167, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Sin costas ni costos al ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.