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TSJ

AS/0268-1/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 268/2024

Sucre, 22 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 224/2024

Demandante : Juan Cabas Siñani

Demandado : Empresa Sociedad Industrial y Comercial

“CASEJ S.R.L.”

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Empresa Sociedad Industrial y Comercial “CASEJ. S.R.L.”, representada legalmente por Ruben Julio Susara Colque de fs. 255 a 257 vta., impugnando el Auto de Vista N° 91/2023 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 244 a 247, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Juan Cabas Siñani en contra de la empresa recurrente, sin memorial de contestación al recurso, de casación, el Auto Interlocutorio N° 137/2024 de 6 de marzo, que concedió con el recurso de fs. 260, el Auto N° 224/2024-A de 11 de abril que admitió el recurso de fs. 268 y vta. y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Juan Cabas Siñani contra la Empresa Sociedad Industrial y Comercial “CASEJ S.R.L.”, el Juez Publico de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1° de Viacha emitió la Sentencia Nº 29/2021 de 27 de octubre, de fs. 172 a 174 vta., declarando probada en parte, la demanda de fs. 17 a 20; debiendo la Empresa demandada Sociedad Industrial y Comercial “CASEJ S.R.L.”, cancelar al actor Bs 71.372.19 (setenta y un mil, trescientos setenta y dos 19/100 bolivianos).

2. Auto de Vista

En mérito al recurso de apelación interpuesto por CASEJ S.R.L. de fs. 185 a 189, en contra de la Sentencia Nº 29/2021 de 27 de octubre, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 91/2023 de 28 de junio, confirmando en parte la Sentencia, con modificación en cuanto a la indemnización y multa del 30%, disponiendo que se cancele la suma de Bs 35.891.51 (treinta y cinco mil ochocientos noventa y uno 51/100 bolivianos).

Contra la Resolución, CASEJ S.R.L. interpone recurso de casación de fs. 255 a 257 vta. mereciendo el Auto Supremo N° 224/2024-A de 11 de abril, que admitió el recurso.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

CASEJ S.R.L. representada legalmente por Ruben Julio Susara Colque, interpuso Recurso de Casación acusando aplicación indebida del art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, con respecto a la determinación de pago de la multa del 30%, porque no hubo despido del trabajador (es decir retiro forzoso o intempestivo), siendo el motivo de la ruptura del vínculo laboral el abandono y renuncia voluntaria, además de haberse convenido el pago de los beneficios sociales en cuotas, recibiendo un primer pago la suma de Bs 4.000, evidenciándose de esta manera que no hubo incumplimiento en el pago de los beneficios sociales.

Solicitó que se case el recurso y se dicte nueva Resolución aplicando correctamente la ley, disponiendo que no corresponde el pago de la multa del 30% por no hubo incumplimiento de pago de los beneficios sociales.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

1. La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente

El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización. Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”. Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar. b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores. d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.

Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

También corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos. Por otra lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

4. De la multa del 30%

El art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (…)”, mientras que su parágrafo II, prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor” (la negrilla es añadida); este precepto, garantiza el pago por parte del empleador de los derechos y beneficios adquiridos por el trabajo prestado, que correspondan al trabajador, en un tiempo razonable para cubrir sus medios de subsistencia, y no tenga que esperar indefinidamente el pago que le corresponde; razón por la cual en las consideraciones previas del DS Nº 28699, se señala: “El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; texto relacionado con el art. 46 de la CPE. Para mayor claridad, el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1º, prevé: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”; complementado este entendimiento la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el DS Nº 110, en su art. 1, cuando señala: “II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagara el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 %) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador”.

V. ANALISIS AL CASO EN CONCRETO

En consideración al argumento expuesto por la empresa recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, se ingresa a analizar el recurso de casación en el fondo formulado por la parte demandada, contra el Auto de Vista Nº 91/2023 de 28 de junio, por lo que corresponde verificar si el Tribunal de alzada aplicó indebidamente el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, siendo preciso realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de los datos del proceso y del contenido del recurso, se infiere que el demandante Juan Caba Siñani trabajó para CASEJ S.R.L. por 11 años, 7 meses y 4 días, habiéndose producido la ruptura del vínculo laboral por retiro voluntario.

Al respecto el art. 9 del DS N° 28699, indica: “ I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”

Sobre la multa prevista en el citado artículo, el Auto Supremo Nº 221 de 22 de abril de 2019, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, dentro del Punto III “FUNDAMENTOS JURÍDICOS”, refiere que: “Respecto del pago de la multa del 30% por pago de los beneficios sociales y otros derechos, por retiro voluntario, este Tribunal ha establecido, en cumplimiento del DS Nº 28699 y de la RM Nº 447, lo siguiente: “(…) se ha uniformado el criterio que la multa del 30 %, también procede en los casos de retiro voluntario, concluyéndose que en la actualidad la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad; claro está, a partir de la vigencia de la normativa señalada, pudiendo conforme a derecho, con el fin de garantizar el resguardo efectivo de los derechos del trabajador y evitar acciones dilatorias que tiendan al beneficio indebido de la multa del 30% por parte del trabajador, efectuar dicho pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia, por ante el Ministerio de Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia, de las observaciones que la parte empleadora considere necesarias”.

A partir del marco normativo y jurisprudencial expuesto, se tiene que, la multa del 30% por el no pago oportuno de los beneficios sociales, luego de haberse disuelto el vínculo laboral (quince días), se impone tanto en los casos de retiro voluntario, como de despido intempestivo e inclusive retiro indirecto, en aplicación de las disposiciones del DS Nº 28699 y de la Resolución Ministerial (RM) Nº 447, citados precedentemente, encontrándose aclarada la confusión que se dio cuando se promulgó la primera disposición legal aludida, que en apariencia determinaba el pago de esa multa sólo en los casos de despido, pero que posteriormente fue aclarada o complementada por la Resolución Ministerial descrita.

En este entendido se evidencia que el Tribunal de alzada respecto a este punto emitió pronunciamiento debidamente fundamentado dentro del Auto de Vista recurrido, estando ello plasmado en el Segundo Considerando del Numeral 3 que señala:

“…el actor fue desvinculado en fecha 19 de mayo de 2020 fecha desde la cual corresponde computar el plazo de 15 días que señala la norma para que la entidad realice el pago por concepto de beneficios sociales, cabe resaltar que dicha fecha de desvinculación no fue desvirtuada u objetada por la parte demandante, en tal sentido la entidad demandada tenía hasta el día 3 de junio de 2020 para dar cumplimiento a lo señalado en la norma desglosada previamente ya sea de forma personal o en cuentas del Ministerio de Trabajo, de tal forma que revisados los antecedentes adjuntos en obrados, no se cuenta con prueba alguna que demuestre que efectivamente el empleador habría llegado a un acuerdo con el trabajador para cancelar este concepto, únicamente se tiene la literal de fs. 51 y la declaración del demandado respecto a un pago fraccionado por este concepto de fecha 28 de septiembre de 2020 en el monto de Bs. 4.000, pago que fue corroborado en acta de audiencia de confesión provocada de fs. 167, razón por la cual como se determinó en sentencia este monto corresponde ser deducido de un cálculo final por el pago de este concepto, sin embargo al no haberse satisfecho el pago completo por concepto de beneficios sociales dentro del plazo legal conforme la norma anotada precedentemente, corresponde aplicar la multa establecida en el art 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006”

De lo dispuesto por el Juez de 1ra instancia, Tribunal de alzada, y de la norma descrita, se evidencia que, independientemente se trate de un despido o retiro del trabajador, el plazo para el pago de beneficios sociales por parte del empleador, es de quince (15) días calendario; plazo improrrogable que se tiene para pagar, siendo taxativo y obligatorio al respecto; y que, en caso de incumplimiento por el empleador es pasible al pago de la multa del 30%, más el mantenimiento de valor en base a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda, en aplicación estricta de la norma citada.

Así en el caso concreto, se advierte que la relación laboral concluyó el 19 de mayo de 2020 y que, conforme a los antecedentes, solo se efectuó el pago parcial de la totalidad de lo adeudado; en ningún momento del proceso se acreditó el pago total del monto adeudado en el plazo indicado de los quince días que establecen los arts. 9.I y II del DS Nº 28699 y 1.III de la RM Nº 447, más aún entre las partes más sobresalientes del recurso de casación, afirma que no se rehusaron a efectivizar el pago de los beneficios sociales correspondientes, más al contrario se concilio con el ex trabajador el pago en cuotas, iniciando con la cuota de Bs. 4.000 (cuatro mil bolivianos 00/100), acreditado con el recibo de fs. 50 y 51 vta., demostrando fehacientemente el incumplimiento total del pago, por tanto, no se cumplió con el pago de los beneficios sociales al trabajador en el plazo señalado por la norma mencionada; consecuentemente, no se advierte aplicación indebida del art. 9 del DS N° 28699, por cuanto la multa es emergente del incumplimiento del empleador; decisión acertada y en coherencia que permite establecer que resulta infundado el argumento del recurso, por lo que corresponde, en consecuencia, dar aplicación a las previsiones del art. 220.II. del CPC., aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por la Empresa Sociedad Industrial y Comercial “CASEJ. S.R.L.” representada legalmente por Ruben Julio Susara Colque de fs. 255 a 257 vta., impugnando el Auto de Vista N° 91/2023 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Juan Cabas Siñani
Demandado
CASEJ S.R.L
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2024AS/0268-1/2024Fuente oficial