Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 268
Sucre: 18 de octubre de 2012
Expediente: LP-89-07-S
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Partes: Isabel Núñez Aranda c/ Victoria Núñez Aranda y otras.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 171 a 174 vuelta interpuesto por Victoria Núñez Aranda y otras, contra el Auto de Vista Nº 86 de 11 de mayo de 2007, cursante de fojas 168 a 169, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Isabel Núñez Aranda, contra las recurrentes; la respuesta de fojas 177 a 180, el auto concesorio de fojas 180 vuelta, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 286 de 27 de agosto de 2005 de fojas 126 a 129, declarando probada la demanda de fojas 21, e improbada la reconvención ordenando al efecto inscribirse el derecho propietario de la actora en el Registro de Derechos Reales, de la planta baja del inmueble ubicado en la calle Antonio Velasco Nº 57 de la zona "Villa Copacabana"; asimismo dispone que los daños y perjuicios sean probados en ejecución de sentencia.
En grado de apelación deducida por las demandadas, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 86 de 11 de mayo de 2007, cursante de fojas 168 a 169, confirma la Sentencia Nº 286 de 22 de agosto de 2005.
La resolución de segunda instancia, motivó que las demandadas Victoria Núñez Aranda y otras, mediante memorial cursante de fojas 171 a 174 vuelta, interpongan recurso de casación al amparo del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:
Acusan que el documento privado y protocolizado de fojas 1 a 2, según lo acordado entre partes en la cláusula tercera, en relación a la obligación que habrían asumido, estaba condicionada a la cancelación del préstamo que contrajeron con Mutual La Paz.
Manifiestan la aplicación indebida de la ley (artículo 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil), condición suspensiva no cumplida sino pendiente, de acuerdo con el artículo 496 del Código Civil la condición suspensiva se la tiene por cumplida cuando: 1) el hecho ha acontecido, 2) el deudor ha impedido su realización, 3) el acreedor ha empleado los medios indispensables para su realización y el hecho no se realiza y 4) cuando se convino al unísono un plazo, que expira antes que se dé la condición.
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