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TSJ

AS/0268/2015

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reivindicación y acción negatoria.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 268/2015

Sucre: 24 de abril 2015

Expediente: CB-1-15-S

Partes: Richard Walter Bautista Bernal y Patricia Muñoz Aldunate. c/ Rufino

Villarroel Galindo y Crecencia Rodríguez Ledezma.

Proceso: Reivindicación y acción negatoria.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 252 a 255 de obrados interpuesto por Carmen Jhanedt Muñoz de Ricaldez en representación de Richard Walter Bautista Bernal y Patricia Muñoz Aldunate, impugnando el Auto de Vista Nº 247/2014 de fecha 6 de octubre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Reivindicación y acción negatoria, seguido a instancia de los recurrentes mediante apoderada contra Rufino Villarroel Galindo y Crecencia Rodríguez Ledezma, la respuesta del recurso de fs. 258 a 259, la concesión de fs.260 los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Carmen Jhanedt Muñoz de Ricaldez en representación de Richard Walter Bautista Bernal y Patricia Muñoz Aldunate inició proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria contra Rufino Villarroel Galindo y Crecencia Rodríguez Ledezma indicando que son propietarios de un lote de terreno sito en la Localidad de Yacanahuyo, comprensión de la Provincia Punata, con una superficie de 579 m2, adquirido por compra venta del Banco Boliviano Americano y a su vez el Banco Boliviano Americano adquirió dicho lote por subasta y remate, el mismo que fue de propiedad de Justiniano Ortuño Claros y Ercilia Salazar de Ortuño. Sin embargo, desde algún tiempo mientras sus poderdantes tuvieron que ausentarse al País de Italia por motivos de trabajo, Rufino Villarroel Galindo y Cresencia Rodríguez Ledezma con el argumento de haber adquirido de su anterior propietario Justino Ortuño Claros el 50% del referido lote, se introdujeron en el mismo habiendo, en forma clandestina, construido tres habitaciones.

Contestada la demanda por los demandados en forma separada, Cresencia Rodríguez Ledezma fuera de plazo y Rufino Villarroel Galindo negando la demanda, indican que ellos han adquirido el 50% del inmueble de su anterior propietario Justino Ortuño Claros, cuestionan la personería de la apoderada de los demandantes y oponen las excepciones perentorias de improcedencia, ilegalidad y falta de acción y derecho.

Tramitado el proceso por el Juez de la causa, pronunció Sentencia Nº 147/2012, de fecha 24 de septiembre de 2012, la misma que fue anulada por el Tribunal de Alzada, por Auto de Vista de fecha 24 de mayo de 2013, por haberse emitido fuera del plazo establecido por el art. 204 del Código de Procedimiento Civil. Emitida la nueva Sentencia Nº 14/2014, de fecha 4 de abril de 2014 de fs. 219 a 221 declaró probada la demanda de reivindicación y acción negatoria e improbadas las excepciones perentorias de improcedencia, ilegalidad, y falta de acción y de derecho. Con costas. Por la acción negatoria se declara en función del art. 1545 del código Civil la prevalencia del título de propiedad de los actores Richard Walter Bautista Bernal y Patricia Muñoz Aldunate, de fecha 29 de junio de 1998, con relación al documento privado reconocido, sin registro en Derechos Reales de los demandados Rufino Villarroel Galindo y Cresencia Rodríguez Ledezma, cursante de fs. 90-91. En el plazo de un mes de la ejecutoria de la presente resolución la parte demandada debe reivindicar y entregar el bien inmueble a la parte demandante sito en la zona de Yacanahuyo de esta localidad, provincia Punata, de una extensión superficial de 579 m2. Asimismo a efecto de no ocasionar un enriquecimiento ilegítimo y en aplicación del art. 1453 Parágrafo III del Código civil, se dispone que los propietarios reembolsen el costo de la construcción, cuyo monto será averiguable en ejecución de Sentencia.

Contra esta Resolución Rufino Villarroel Galindo y Crecencia Rodríguez Ledezma interpone recurso de apelación, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista Nº 247/2014, por el que anuló obrados hasta el decreto de admisión de la demanda, y en ejercicio de la potestad establecida en el art. 333 el Código de Procedimiento Civil, ordena a los actores cumplan con los requisitos extrínsecos e intrínsecos de admisibilidad y fundabilidad de la demanda de reivindicación, conforme los lineamientos señalados en la resolución.

Contra esta determinación de Alzada, los demandantes a través de su apoderada legal interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo el mismo que se analiza:

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Indican que si bien es cierto que demandaron la acción de reivindicación por el 50% del lote de terreno, la demanda fue admitida por el total del predio de sus mandantes, conforme se desprende del Auto de fecha 28 de mayo de 2010, cursante a fs. 27. Continúa manifestando que los demandados a momento de responder a la demanda, no observaron si la demanda era del 50% o del 100%, del lote de terreno, asimismo al interponer recurso de apelación en ningún parte solicitaron que se anule obrados y mucho menos que este proceso no sea procedente.

Manifiestan en que el Tribunal de Alzada violó los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil, porque imponen al Juez de la causa la obligación de pronunciar Sentencia que contengan decisiones precisas y concretas, recayendo en las cosas litigadas en la medida en que hubieran sido demandadas, no pudiendo el Juzgador apartarse de ese marco jurídico, sin embargo el art. 236 del Código de Procedimiento Civil establece que el Auto de Vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y en el caso de Autos el apelante solicita dos cosas la primera que se revoque la Sentencia o lo segundo se determine probadas las excepciones de impersonería, improcedencia, ilegalidad, disponiendo se mantenga su posesión conforme a la compra venta, lo que supone que los parámetros de la apelación estaban claramente definidos, sin embargo el Tribunal Ad quem, pasando por alto dichos parámetros, resolvió cosas y derechos que no fueron apelados, ya que en ningún momento se solicitó que el presente proceso fuera anulado por la improcedencia de una acción de reivindicación sobre un inmueble en acciones y derechos.

Reclaman que siendo claros los puntos de apelación, los cuales delimitan los hechos sobre los cuales debe pronunciarse el Tribunal de Alzada, en el caso de Autos no sucedió así, dando lugar a la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil y sin haberse solicitado en el recurso de apelación el Tribunal de Alzada realiza una valoración de la prueba producida en primera instancia y en base a una supuesta correcta valoración, no solo aclara que la demanda no corresponde sino que de manera ultra petita Anula obrados hasta el decreto de admisión de la demanda principal, por lo que el presente proceso fue prácticamente envano, ya que no dirimió derechos de las partes encontradas. Finalmente indica que se dio un alcance incorrecto y aplicación indebida al art. 1453 del Código Civil, por lo que se ha demostrado que el inmueble en cuestión pertenece a mis mandantes, derecho propietario que se encuentra debidamente registrado y en base a ese derecho se ha demandado la reivindicación de quienes ilegalmente la detentan como son los demandados.

Recurso de Casación en la forma- Incide que una vez pronunciada la Sentencia declarando probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias de improcedencia, ilegalidad y falta de acción y derecho, los demandados interpusieron recurso de apelación solicitando dos cosas en específico se revoque la Sentencia o se declaren probadas las excepciones interpuestas, pero en ningún momento solicitaron la anulación del proceso.

Menciona que el recurso de casación en la forma se funda en errores in procedendo, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, en el caso de Autos mediante el recurso de casación se denuncia que el Auto de Vista es un fallo ultra o extra petita, denominativo que se aplica a resoluciones que otorgan más de lo pedido por las partes art. 254 inc. 4) del Código de procedimiento Civil, asumiendo que el Tribunal de Alzada actúo con exceso de poder al determinar anular obrados, debiendo solo circunscribirse al alcance de las peticiones de las partes y el no hacerlo implica que la resolución es incongruente, constituyendo un defecto procesal o error “ in procedendo” que se sanciona con la nulidad de obrados.

Finalmente concluye su recurso solicitando a este Tribunal revisando y compulsando obrados case el mismo o en su caso proceda a anular el Auto de Vista y se disponga que se pronuncie nuevo Auto de Vista con la pertinencia de los arts. 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Que hecho el análisis del recurso de casación en el fondo y la forma se establece que sus fundamentos en forma general giran en torno a dos puntos, el primero consistente en que el Tribunal Ad quem hubiese actuado fuera del marco de su competencia establecida en el art. 236 del CPC.

Sobre dicho tópico si bien nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, establece un marco de congruencia conforme al art. 236 del CPC para los tribunales de segunda instancia, empero, de acuerdo a una realidad actual y latente, este Tribunal Supremo ha ido modulando la posibilidad de la repulsión y rechazo in limine de una demanda bajo la teoría de la improponibilidad de la demanda ya sea, este objetiva o subjetiva, con la finalidad de evitar un despliegue de actividad procesal innecesaria con las trágicas y previsibles consecuencias que conlleva tramitar una demanda por falta de fundabilidad o carecer de un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en el caso de la objetiva, y en cuanto a la subjetiva por la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión, es decir, que los jueces de instancia al encontrarse frente a esta perspectiva pueden rechazar una demanda, extremo que permite al Tribunal correspondiente una vez tramitada la causa aplicar una nulidad de oficio en aplicación del art. 106 del Código Procesal Civil y como consecuencia de ello alejarse de los agravios denunciados en el recurso de apelación.

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Criterio

El tribunal de segunda instancia anulo obrados, bajo la óptica de la improponibilidad de la demanda, extremo que en la forma resulta correcto, en aplicación de sus facultades y atribuciones.

Datos del proceso

Demandante
Richard Walter Bautista Bernal y Patricia Muñoz Aldunate.
Demandado
Rufino
Proceso
Reivindicación y acción negatoria.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / ProcedeDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Improponibilidad
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2015AS/0268/2015Fuente oficial