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TSJ

AS/0268/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 268/2017-RRC

Sucre, 17 de abril de 2017

Expediente : La Paz 98/2016

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes

Delitos : Falsedad Material y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2016, cursante de fs. 1537 a 1540 vta., Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 76/2015 de 12 de noviembre, de fs. 1519 a 1523 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformado por los vocales A. Willy Arias Aguilar y Virginia Janeth Crespo Ibañez dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 19/2014 de 28 de febrero (fs. 1056 a 1071), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de daño civil y costas al Estado calificable en ejecución de sentencia y lo absolvió del delito de Falsedad Material; asimismo, le aplicó lo dispuesto en el art. 36 del CP, estableciendo la inhabilitación especial de cinco años.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1366 a 1370 vta.), resuelto por Auto de Vista 69/2014 de 5 de septiembre (fs. 1468 a 1476 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril (fs. 1506 a 1515 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, pronunció el Auto de Vista 76/2015 de 12 de noviembre, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación en análisis.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 013/2017-RA de 17 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente en referencia al Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió con la doctrina legal aplicable de la Resolución emitida por esta Sala Penal, particularmente en lo referido a que: i) Pese a lo establecido en el punto III.2.2. del Auto Supremo antes referido, en el que se identificó los elementos constitutivos del delito de Falsedad Ideológica concluyéndose que sería insuficiente acreditar solo la probable producción de perjuicio y que en la Sentencia se hubiese cumplido con la acreditación de los demás elementos constitutivos del citado tipo penal, observando que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista dejado sin efecto, omitió controlar si de acuerdo a los hechos probados y la fundamentación jurídica desarrollada en la Sentencia la conducta del imputado se adecuaba al ilícito de Falsedad Ideológica; sin embargo, en el nuevo Auto de Vista, el Tribunal de alzada hubiere omitido efectuar el control instruido, es decir si de acuerdo a los hechos probados y fundamentación jurídica desarrolladas en la Sentencia, concurrieron en su conducta los elementos del tipo penal de “falsedad material” pese a la claridad del Auto Supremo referido, situación que se advertiría de la verificación del considerando III del Auto de Vista impugnado en el que más al contrario se consignarían alegaciones erradas respecto de las fotocopias de los títulos académicos tachados de falsos alegándose que el dolo se acreditó por haber presentado el imputado solo fotocopias simples de estos documentos conclusión a decir del recurrente se denota incluso una valoración probatoria, situación prohibida en alzada, asimismo respecto de los informes emitidos por el Jefe de División de Documentos y Archivo de la UMSA: ii) Se argumenta sobre la obligatoriedad que los jueces y tribunales de cumplir con la doctrina legal aplicable, invocando el Auto Supremo 639 de 20 de octubre de 2004, precedente que el Tribunal de alzada hubiere incumplido al no considerar lo dispuesto por el Auto Supremo 256/2015-RRC, en el que inclusive se ordenó que de acuerdo a lo previsto en el Auto Supremo 660/2014-RRC, de ser posible se debía subsanar sin realizar un nuevo juicio por reenvío. No se consideró que el Auto Supremo tantas veces referido -256/2015-RRC-, solo se hubiese acreditado el delito de Uso de Instrumento Falsificado y que en su momento demostró su arrepentimiento; en consecuencia, al no haber causado daño correspondía la aplicación de una pena más benigna -2 años- invocando los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 267/2013-RRC de 17 de octubre.

I.1.2. Petitorio

Por lo expresado, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, la emisión de nuevo Auto Supremo, determinando la existencia de contradicción y la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 013/2017-RA de 17 de enero, de fs. 1548 a 1550, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 19/2014, declaró a Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión e inhabilitación especial por el lapso de cinco años después del cumplimiento de la pena principal; y, le absolvió del delito de Falsedad Material, tipificado por el art. 198 del CP, conforme a los siguientes fundamentos:

a) De acuerdo a los hechos tenidos como probados en juicio, concluye que los mismos se adecuaron a los delitos tipificados y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, especificando en cuanto al delito de Falsedad Ideológica que los títulos académicos y en provisión nacional, cuyo titular sería Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, eran documentos públicos; en consecuencia, estos instrumentos tenían formas verdaderas, pero en ellos se introdujo datos falsos; por lo que el contenido carece de una verdad objetiva, y quien efectuó ese acto antijurídico es precisamente el imputado, al haber consentido que cursó algunas materias de la carrera de Derecho de la Universidad Mayor de San Andrés; empero, éste no egresó de la misma y no se tituló bajo ninguna modalidad como Licenciado en Derecho.

b) En cuanto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, el imputado, a sabiendas que los títulos eran falsos hizo uso de los mismos en forma reiterada, primero en su presentación a la Unidad de Recursos Humanos y Escalafón del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; y, luego a la Dirección de Identificación Personal de la Policía Boliviana; c) en la conducta del imputado existió dolo, porque actuó con conocimiento y voluntad en los hechos acusados, entendiéndose la concurrencia del primer elemento del delito. En cuanto a la acción, la antijuricidad entendida como aquella “que es contra el derecho”, establece que el acto se encuentra en haber hecho insertar datos falsos en un documento público y la utilización de documentación falsa para acreditar su formación profesional; es antijurídico, porque dada su formación y experiencia de la vida, conocía que hacer insertar datos falsos en un documento público para hacer creer su formación profesional y utilizar el mismo está prohibido. Por otra parte, el uso de un documento a todas luces falso y a sabiendas que esa falsedad está prohibido, lo utilizó incursionando en la conducta descrita provocando perjuicio, sin que en su accionar se hubiera advertido alguna causa de justificación.

c) Es culpable, ya que la culpabilidad es el “Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica”, que se vislumbra de manera nítida porque en el momento de hacer insertar datos falsos y usar los documentos falsos, son hechos acaecidos en diferentes momentos, habiendo sido capaz de comprender la antijuricidad de su acción, estado mentalmente sano y haber cometido el delito a sabiendas y voluntariamente.

II.2. De la apelación restringida.

El imputado Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 19/2014 de 28 de febrero alegando que, en estrecha vinculación con los motivos de casación:

i) La Sentencia incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente del art. 199 del CP; por cuanto, para que una conducta se subsuma exactamente en los hechos descritos, deben existir los siguientes requisitos y elementos concurrentes: Que exista un instrumento público verdadero, en su caso, dos instrumentos públicos verdaderos, el diploma académico signado con el 000101 y el título en provisión nacional, con folio 002448/2002 de 18 de octubre; empero, dichos instrumentos públicos no existen en el cuaderno y no fueron presentados ni por la acusación fiscal ni la particular, no obstante ser necesarios, de acuerdo a la norma citada; en consecuencia, no existe el primer elemento que configura el delito de Falsedad Ideológica, puesto que en la Sentencia en reiterados párrafos, el Tribunal de mérito, dijo que llegó a la certeza que los documentos antes aludidos, especialmente en el punto cuarto del romano II, eran falsos, así como la caligrafía, el número y las firmas de las autoridades.

ii) Otro elemento concurrente para que se configure y subsuma el hecho en la previsión del art. 199 del Código Sustantivo Penal, es que debe probarse en juicio que exista un sujeto identificado totalmente, que inserte o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a hechos que el documento debe probar. En el caso de autos, no se identificó a ese sujeto, no se investigó al respecto; sin embargo, el Tribunal de instancia, haciendo una inferencia estableció que él presentó a la Unidad de Recursos Humanos y Escalafón de la entidad, documentos falsos que no acreditan su formación académica y profesional, por eso cometió el delito de Falsedad Ideológica. No se demostró que hubiere insertado o hecho insertar en los instrumentos públicos verdaderos, declaraciones falsas concernientes a hechos que los documentos deban probar; a cuyo efecto, afirma que la inferencia no se encuadra dentro del marco de las facultades previstas en el art. 173 del CPP; por cuanto, dicha norma procesal en cuanto a la valoración de la prueba a la que están reatados los jueces, es clara al determinar que el Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorgó determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida. En ese contexto, no caben las inferencias con las que actuó el Tribunal al dictar la Sentencia impugnada.

iii) Otro elemento sustancial, concurrente y elemental que debe existir para que los hechos se subsuman a la descripción del art. 199 del CP, y que existió falsedad, es el elemento pericial; es decir, por la naturaleza de esos delitos es necesario que un tercer sujeto, perito, entendido en la materia, diferente a los sujetos procesales, realice un estudio pericial para determinar la autenticidad o falsedad de los documentos o si se han insertado declaraciones falsas en instrumentos públicos y verdaderos. Al respecto, el art. 204 del CPP, prevé que se ordenará una pericia para descubrir o valorar un elemento de prueba, que necesite un conocimiento especializado en alguna ciencia, arte o técnica, aspectos que fueron objeto de la defensa, habiendo sido expresados y fundamentados claramente en los alegatos finales; sin embargo, el Tribunal en Sentencia no se refirió para nada al mismo, restándole importancia y menospreciándolo, negando en todo caso el derecho a la defensa, que correspondía en sujeción al art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, dictar sentencia absolutoria, porque no se probó la acusación o esta fue retirada del juicio al haber renunciado la parte acusadora a producir la prueba pericial y, porque la prueba aportada no era suficiente para generar en el Juez o Tribunal, convicción sobre la responsabilidad penal de su persona.

iv) Denuncia errónea aplicación del art. 203 del CP; por cuanto, habiendo sido absuelto por el delito de Falsedad Material, además de no haberse demostrado la Falsedad Ideológica, conforme detalló precedentemente, no puede existir solo y sin sustento, la calificación del delito de Uso de Instrumento Falsificado, porque de acuerdo a la previsión del art. 203 del CP, el que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad; en razón de ello, si no es autor de ninguna falsedad, no puede ser sancionado como si fuera autor de Uso de Instrumento Falsificado, por lo que, resulta claro el despropósito del Tribunal, al aplicar erróneamente la ley citada, por lo tanto, igualmente corresponde declararle absuelto del referido delito, porque no se probó la acusación, habiendo sido retirada del juicio.

v) Luego de cuestionar la imposición de la inhabilitación especial, acusando la errónea aplicación del art. 36 del CP, citó como precedente contradictorio, entre otros el Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005.

II.3. Del Auto de Vista recurrido.

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Criterio

"...deja de lado considerar o tomar cuenta los fundamentos del Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, emitido con anterioridad en la presente causa, que en lo referente al análisis interpretativo de los tipos penales de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en el punto III.2., rememora la observación del principio de legalidad establecida en el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de octubre, por el que, se insta la realización de una adecuada labor de subsunción para una aplicación coherente y correcta de la norma sustantiva".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Juan Carlos Eyzaguirre Fuentes
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado / Por incumplir el Tribunal de alzada doctrina legal aplicable establecida en anterior Auto Supremo dentro del mismo proceso
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2017AS/0268/2017-RRCFuente oficial