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TSJ

AS/0268/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 268/2018

Sucre, 05 de septiembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 101/2017

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS:

El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 150 a 157, interpuesto por Luis Alberto Chávez Paz contra el Auto de Vista Nº 170/2015 de 21 de mayo cursante de fs. 142 a 146, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por Luis Alberto Chávez Paz, representante legal de la Empresa Unipersonal Comsys Cumputer Systems contra la Gerencia Graco Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales; el Auto de fs. 161 que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 101/2017-A que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.- Sentencia.

Que tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Primero de Partido en Materia Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 9/2013 de 5 de noviembre (fs. 90 a 107), declaró improbada la demanda de fs. 20 a 30, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-000239-09 de fecha 25 de junio de “2019” debiendo ser 2009.

I.2.- Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 109 a 115 y vta., mediante Auto de Vista Nº 170/2015 de 21 de mayo, cursante de fs. 135 a 139, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 9 de 5 de noviembre de 2013, pronunciada por la Jueza Primero en Materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de la capital, en consecuencia declaró firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-000239-09 de fecha 25 de junio de 2009.

II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

El recurrente Luis Alberto Chávez Paz planteó recurso de casación en el fondo y en la forma, sin especificar las causales en cada una de ellas; sin embargo, desde el punto de vista técnico, las condiciones y características de su interposición, se evidencia lo siguiente:

II.1.- En la forma.

1. Que de la lectura del Auto de Vista se observó discrepancias en lo manifestado en su ratio decidendi, constatado por lo expresamente manifestado en el tercer renglón de fs. 137 vta., de la Resolución en cuestión, en la cual literalmente se indica que “la administración tributaria no fundamentó correctamente la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa”; empero a pesar de tal afirmación, indicó que los referidos actos administrativos, contienen los elementos esenciales para su validez, resultando evidente la incongruencia observada en el Auto de Vista.

Por otro lado refiere que en el penúltimo renglón del “V.- Considerando” plasmado a fs. 138 del expediente, se hizo referencia a la “Sentencia Nº 7” resolución judicial que no guarda relación alguna con el objeto del recurso de apelación que motivó el Auto de Vista, toda vez que el mismo fue resuelto en base a una sentencia correspondiente a un proceso distinto a este.

Asimismo se establece que la Sentencia reconoció de manera expresa que la documentación que se presentó ante la Administración Tributaria como al juzgado, permitió acreditar la contabilización de las compras que dieron origen a las facturas indebidamente depuradas y su respectiva cancelación; empero, asumió que no se acreditó la efectiva realización de la transacción mediante documentos reconocidos por el sistema bancario y de intermediación financiera. Es decir, asumió que se probó que la transacción fue realizada e incluso pagada, sin embargo concluyó que la misma fue inexistente, configurándose dicho razonamiento en una incoherencia que transgrede los preceptos que son proclamados por el derecho al debido proceso.

2. Asimismo acusó la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso y consiguiente vulneración del derecho a la defensa, puesto que como se apreció en la Sentencia indebidamente convalidada por el Auto de Vista, se impugnó el informe pericial emitido por el auditor del juzgado, la cual ha sido desestimada sin consideración alguna, por lo que resulta evidente la falta de fundamentación. Por otro lado, la convalidación de la Sentencia aduciendo que la Administración Tributaria dio un valor técnico a cada documento; empero, no explicó ni aclaró a qué se refirió con dicho valor técnico, lo que constituye una flagrante transgresión a los preceptos proclamados por la garantía constitucional al debido proceso, que deriva en la vulneración del derecho a la defensa.

II.2.- En el fondo.

1. Refirió también la indebida validación en el Auto de Vista de elementos probatorios inexistentes toda vez que la Sentencia estableció que “…la Administración Tributaria demostró controles cruzados y certificaciones de los proveedores que no existió actividad comercial con el deudor tributario”; sin embargo, de la revisión de la documentación acumulada al expediente no se apreció que exista algún documento correspondiente a controles cruzados que hubiese realizado el Servicio de Impuestos Nacionales, aspecto que debió ser observado en el Auto de Vista.

2. Por otro lado mencionó que el Auto de Vista transgredió el principio de legalidad establecido en el art. 232 de la Constitución Política del Estado al justificar la indebida convalidación de la Sentencia argumentando que no se demostró la realización de las transacciones por concepto de las cuales se emitieron las facturas contempladas dentro del alcance de la orden de verificación, toda vez que no se cumplió con la presentación de documentación de respaldo reconocidas por el sistema bancario y de intermediación financiera, requisitos establecidos en el art. 20 de la Ley 062 de 28 de noviembre de 2010, la cual establece que toda compra de bienes y servicios igual o superior a Bs. 50.000 debe estar respaldada por un documento emitido por una entidad de intermediación financiera reconocida por la Asfi, condición que no se aplica a las facturas alcanzadas dentro del procedimiento de verificación en cuestión, puesto que las mismas fueron realizadas en los meses de octubre y noviembre de 2004. En consecuencia, la referida disposición, no debió ser aplicada de forma retroactiva.

II.2.- Petitorio.

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Ricardo Torres Echalar
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