Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 268/2019-RA
Sucre: 14 de marzo de 2019
Expediente: LP-37-19-S
Partes: Ana María Chura Quispe c/ Fernando Martin Heredia Reche y Alfonso
Rivero Calderón
Proceso: Cumplimiento de Obligación
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 239 a 241 vta., interpuesto por Ana María Chura Quispe contra el Auto de Vista N° 332/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 236 a 237 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación, seguido por la recurrente contra Fernando Martin Heredia Reche y Alfonso Rivero Calderón, el Auto de Concesión de 5 de febrero de 2019 cursante a fs. 255, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda cursante de fs. 63 vta., subsanada a fs. 66, Ana María Chura Quispe inició un proceso ordinario de Cumplimiento de Obligación; acción que fue dirigida contra Fernando Martin Heredia Reche y Alfonso Rivero Calderón, quienes una vez citados, mediante Auto de 18 de febrero de 2014 cursante a fs. 90 se declaró la rebeldía de Alfonso Rivero Calderón; respecto a Fernando Martin Heredia Reche se lo cito mediante edictos, ante su incomparecencia por Auto de 07 de julio de 2015 cursante a fs. 145 se le designo defensor de oficio a la Dra. Gilda Vanessa Bandeira, quien mediante memorial cursante de fs. 147 y 148 vta. se apersono al proceso y contesto negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia Nº 295/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 205 a 208 vta., donde el Juez Publico Civil y Comercial 1º de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 63 vta, subsanada a fs. 66 e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios, con costas.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ana María Chura Quispe mediante memorial cursante de fs. 211 a 213; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 332/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 236 a 237 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 295/2016 de 16 de septiembre cursante de fs. 205 a 208 vta.
Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ana María Chura Quispe según memorial cursante de fs. 239 a 241 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION:
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada:
Del análisis del Auto de Vista N° 332/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 236 a 237 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación:
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación de fs. 238, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada en 19 de octubre de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en 5 de noviembre de 2018, tal cual se observa del cargo de recepción realizada por la secretaria de Sala cursante a fs. 242, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
De la Legitimación procesal:
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 332/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 236 a 237 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que mediante memorial cursante de fs. 211 a 213 interpuso oportunamente su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; en ese entendido, siendo que dicha impugnación dio curso a que el Tribunal de alzada emita auto de vista confirmatorio, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación, se observa que Ana María Chura Quispe, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia no tomo en cuenta los documentos adjuntos cursante de fs. 2 a 10, 88 y 113 documentos con los que se inicia el presente proceso, en el entendido de que el demandado no ha cumplido con lo pactado en el documento de 28 de octubre de 2003.
Refiere que el tribunal de alzada no valoró objetivamente las pruebas en especial el documento de 28 de octubre de 2003, por lo que vulneró el art. 1286 del Código Civil y art. 136.I del Código Procesal Civil.
Señala que el Tribunal de alzada basó su decisión en cuestiones subjetivas, irregularidades que vulneran los derecho y garantías constitucionales, además violó la norma legal respecto a las obligaciones de dar, obligaciones de hacer u obligaciones de no hacer.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que case el auto de vista y declare Probada la demanda.
En consecuencia se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 239 a 241 vta., interpuesto por Ana María Chura Quispe contra el Auto de Vista N° 332/2018 de 2 de mayo, cursante de fs. 236 a 237 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.