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TSJReiteradora

AS/0268/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

El recurrente acusó infracción de los arts. 5 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el DS N° 23570; por errónea interpretación de la Ley inherente a la inexistencia de relación laboral entre la demandante y Acciona Ingeniería SA Sucursal Bolivia; alegando que la...

Proceso
Beneficios sociales y otros
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 268

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente : 033/2020-S

Demandante : Rita Elena Gallardo Rivas

Demandado : Acciona Ingeniería SA, Sucursal Bolivia

Proceso : Beneficios sociales y otros

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 476 a 487, interpuesto por Ingeniería Especializada Obra Civil e Industrial SA, representada por Aldo Fabián Reyna Vargas, contra el Auto de Vista N° 84/2019 de 11 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 465 a 466; dentro el proceso de pago de beneficios sociales y otros, seguido por Rita Elena Gallardo Rivas contra Acciona Ingeniería SA, Sucursal Bolivia (en adelante Acciona), ahora Ingeniería Especializada Obra Civil e Industrial SA; el Auto N° 03/2020 de 6 de enero (fs. 492), que concedió el recurso; el Auto de 28 de enero de 2020 (fs. 501) que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 7 de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia N° 01/2018, de 10 de enero, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 16 a 18, subsanada a fs. 22, 128, 130, disponiendo que Acciona, a través de su representante legal, pague a la demandante por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo 2014 y sueldos devengados, el monto de la liquidación de Bs. 42.664,80.

Auto de Vista.-

Interpuesto el recurso de apelación por Acciona, de fs. 444 a 452; fue resuelto por el Auto de Vista Nº 84/2019 de 11 de junio, de fs. 465 a 466, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte resolutiva CONFIRMÓ la Sentencia apelada N° 01/2018 de 10 de enero.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Argumentos del Recurso de Casación:

Contra el referido Auto de Vista, la empresa recurrente, a través de su representante Aldo Fabián Reyna Vargas, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los argumentos del escrito de fs. 476 a 487, en el que alegó:

En la forma:

Acusó que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación, congruencia y pertinencia, al no haberse pronunciado sobre los siguientes aspectos apelados:

a) La diferencia de actividades y objeto de las empresas Acciona y Agro Ingeniería y la demandante, al no haber existido subcontratación en tareas propias, ni permanente de Acciona.

b) Sobre el objeto del contrato de la demandante que fue, ejecutar la liberación del derecho de vía, tarea que no condice con el objeto de Acciona, por lo que no puede ser considerado como una actividad permanente de la empresa.

c) Inexistencia de características propias de una relación laboral entre la actora y Acciona, habiendo realizado simplemente una glosa de disposiciones legales.

d) Inexistencia de remuneración o salario convenido entre la demandante y Acciona; prueba de ello, es que la actora no se encuentra registrada en planillas de Acciona.

e) Finalmente, denunció que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la inexistencia de trabajo por cuenta propia; puesto que la demandante, de manera propia prestó sus servicios directamente a Oscar Calderón, en su calidad de representante de Agro Ingeniería, aspecto que se verifica en el contrato de 5 de mayo de 2014.

En el fondo:

1.- Acusó infracción de los arts. 5 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el DS N° 23570; por errónea interpretación de la Ley inherente a la inexistencia de relación laboral entre la demandante y Acciona Ingeniería SA Sucursal Bolivia; alegando que la relación contractual de la actora fue con Agro Ingeniería, siendo la contingencia laboral o civil responsabilidad de ésta; citó el Auto Supremo N° 59/2017 de 21 de abril, que establece los parámetros para determinar la existencia de una relación laboral; y citó el Auto Supremo N° 59/2017 de 21 de abril, en el que se estableció los parámetros para determinar la existencia de una relación laboral y el Auto Supremo N° 234/2013 de 13 de mayo, que refiere a la prestación de servicios bajo la modalidad de un contrato de carácter civil.

2.- Reclamó la inobservancia del art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por la incorrecta valoración de las pruebas de descargo, aportadas en la tramitación del proceso, que demuestran la inexistencia de una relación civil o laboral de la actora con Acciona y que la relación de servicios de la actora respondía a un contrato civil de 5 de mayo de 2014 con la empresa Agro Ingeniería.

3.- Denunció violación de los arts. 2, 4, 12 y 13 de la LGT, porque no correspondía aplicar ni pagar ningún beneficio y/o derecho social, al demostrarse que no existe ninguna relación laboral entre la demandante y Acciona.

Petitorio:

Solicitó que, el Tribunal Supremo de Justicia CASE el Auto de Vista de 11 de junio de 2019 y en el fondo declare improbada la demanda; alternativamente se ANULE dicha resolución y se disponga la emisión de una nueva resolución que respete la garantía del debido proceso.

Contestación al recurso:

Con memorial de fs. 489 a 491, la demandada contestó negativamente, afirmando que el Auto de Vista fundamentó su decisión y respondió a todos los agravios expresados en apelación, por lo que no existe ausencia de fundamentación o motivación; además señaló que el recurso de casación interpuesto, no se acomoda a las causales establecidas por el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), pues no se consideró qué normas fueron violadas; más bien existe contradicción en el recurso, porque si hubieran sido violadas, no habrían sido aplicadas y menos hubieran servido de fundamento.

Señaló que no existe error en la valoración de las pruebas, porque éstas fueron valoradas en la Sentencia, de acuerdo a los principio de la sana critica que es incensurable en casación; además, la empresa recurrente no especificó si se trata de error de hecho o de derecho, simplemente se limitó a mencionar las pruebas que supuestamente no habrían sido valoradas.

En ese sentido, finalizó indicando que no existe causal de nulidad del Auto de Vista, pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia RECHACE de forma expresa el recurso de casación, al ser incongruente y no cumplir con los requisitos para la procedencia, sea con las formalidades de ley.

Admisión:

Mediante Auto de 28 de enero de 2020 (fs. 501), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 476 a 487, interpuesto por Ingeniería Especializada Obra Civil e Industrial SA, representada por Aldo Fabián Reyna Vargas, por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Del recurso de casación en la forma:

El recurrente señala que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los puntos reclamados en la fundamentación de cada uno de los agravios causados contra la Sentencia, indicando que en el caso que nos ocupa no fueron considerados en apelación los siguientes: a) La diferencia de actividades y objeto de las empresas Acciona y Agro Ingeniería y la demandante, al no haber existido subcontratación en tareas propias, ni permanente de Acciona; b) Sobre el objeto del contrato de la demandante que fue ejecutar la liberación del derecho de vía, tarea que no condice con el objeto de Acciona, por lo que no puede ser considerado como una actividad permanente de la empresa; c) Inexistencia de características propias de una relación laboral entre la actora y Acciona, habiendo realizado simplemente una glosa de disposiciones legales; d) Inexistencia de remuneración o salario convenido entre la demandante y Acciona, prueba de ello, es que la actora no se encuentra registrada en planillas de Acciona; e) Finalmente indicó que denunció que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la inexistencia de trabajo por cuenta propia, puesto que la demandante de manera propia prestó sus servicios directamente a Oscar Calderón, en su calidad de representante de Agro Ingeniería, aspecto que se verifica en el contrato de 5 de mayo de 2014.

En base a dicha denuncia, indica que el Auto de Vista ha sido emitido sin la debida congruencia, pertinencia y fundamentación, por lo que solicita se anule la resolución recurrida.

En el caso concreto, el recurso de casación en la forma incide en que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los puntos reclamados en la fundamentación de agravios, reiterando los puntos que el Tribunal de alzada no habría considerado en la Resolución emitida, además denuncia que el Auto de Vista fue emitido sin la debida congruencia y pertinencia.

De la lectura del Auto de Vista recurrido, que cursa de fs. 465 a 466, en el Considerando III, al momento de ingresar a analizar los agravios planteados en apelación, el Tribunal de alzada señaló: “Que el art. 265-I del CPC-2013, aplicable en el caso de autos por previsión del art. 252 del CPT, señala que los Autos de Vista que emitan los Tribunales de segunda instancia deberán circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación”.

Vale decir, que el Tribunal de alzada al momento de ingresar a analizar el recurso de apelación, advirtió a las partes que no se apartará de lo resuelto por el Juez de instancia y la pretensión del apelante; en tal sentido, el Auto de Vista recurrido, contiene una resolución global de los puntos cuestionados, absolviendo en la primera parte, que evidentemente existe un contrato suscrito en 5 de mayo de 2014, entre Agro Ingeniería y la actora, a efectos de cumplir con las obligaciones estipuladas en la cláusula tercera del proyecto que fue: “Servicios de consultoría para la revisión, validación y complementación del diseño y supervisión técnica y socio ambiental de las obras de mejoramiento y construcción del tramo carretera San Buenaventura-Ixiamas”; y sobre el contrato de Consultoría suscrito entre Acciona y Agro Ingeniería, que en su cláusula segunda hace referencia que Acciona y la Administradora Bolivia de Carreteras (ABC) habrían firmado un contrato con el mismo objeto de trabajo con la que la demandante fue contratada; fundamentación que concluye indicando lo siguiente: “En ese entendido, evidentemente, se advierte que no existe un contrato suscrito entre la demandante y la empresa Acciona; sin embargo, no podemos desconocer que el art. 5-II del DS N° 521, de 26 de mayo de 2010, estableció: Los empleadores que ocupen trabajadoras o trabajadores a través de otras empresas, en actividades propias y permanentes al giro del establecimiento laboral, son responsables de todas las obligaciones socio laborales, así como de los aporte de Seguridad Social; concordante con el DS N° 107 de 1 de mayo de 2009; es decir que si bien no ha sido contratada directamente por Acciona la demandante; sin embargo las tareas que realizó eran a raíz del contrato suscrito entre Acciona y ABC para el cumplimiento del Servicio de Consultoría para la revisión, validación y complementación del diseño y supervisión técnica y socio ambiental de las obras de mejoramiento y construcción del tramo carretero San Buenaventura-Ixiamas”.

En lo concerniente a la inexistencia de características propias de una relación laboral entre la actora y Acciona; y la inexistencia de remuneración o salario convenido entre la demandante y Acciona, el Tribunal de apelación precisó conforme el art. 5 del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006 “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, pues si bien el contrato de 5 de mayo de 2014, hace referencia a que el mismo correspondería a un contrato civil, no se puede desconocer que el mismo corresponde a un contrato con las características de una relación laboral; en tal sentido apelando el artículo único de la Ley de 26 de octubre de 1949, estableció que la actora goza de todos los beneficios acordados por la leyes sociales.

Como se puede advertir, el Tribunal de apelación, se pronunció respecto de cada uno de los puntos que fueron motivo de Apelación contra la Sentencia, aunque lo hizo de manera breve en cuanto a su fundamentación, pero fue lo suficientemente claro y concreto; al respecto la SCP 0903/2012 de 22 de agosto estableció lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifique su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustenten la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

En consecuencia, el Tribunal de alzada cumplió con el deber de resolver cada uno de los puntos del memorial de apelación, conforme a la pertinencia de la resolución, prevista en el art. 265-I del CPC-2013, no siendo evidente lo alegado por la parte recurrente; atribuyéndose que lo reclamado, resulta ser el reflejo de la disconformidad de la parte demandada con el fin de dilatar el pago de los derechos y beneficios sociales que por Ley le corresponde a la actora, motivo por el cual no procede la nulidad solicitada.

Del recurso de casación en el fondo:

A efectos de considerar el recurso de casación en el fondo, es necesario recordar que este recurso debe fundarse en errores de juzgamiento, en los cuales hubiera incurrido el de instancia al emitir su resolución, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino en aplicación de los arts. 210 del CPT, 270 y siguientes del CPC-2013, la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, conforme prevé el art. 271-I del CPC-2013, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación corresponde establecer si el Tribunal de apelación incurrió o no, en alguna de las infracciones legales identificadas en el recurso de casación en el fondo.

Así, en la argumentación recursiva, expuesta: 1) Violación de los arts. 5 del DS N° 28699, 12 de la LGT y el DS N° 23570; por errónea interpretación de la Ley inherente a la inexistencia de relación laboral entre la demandante y la empresa Acciona; alegando que la relación contractual de la actora fue con Agro Ingeniería; 2) Aduce inobservancia del art. 154 del CPT, por la incorrecta valoración de las pruebas de descargo, que demuestran la inexistencia de una relación civil o laboral de la actora con Acciona y que la relación de servicios de la actora responde a un contrato civil de 5 de mayo de 2014 con la empresa Agro Ingeniería; 3) Violación de los arts. 2, 4 y 13 de la LGT, porque no corresponde aplicar ni pagar ningún beneficio y/o derecho social, al demostrar que no existe ninguna relación laboral entre la demandante y la empresa Acciona.

Se advierte, en los tres puntos, los mismos argumentos del escrito de apelación de fs. 444 a 452, alegando de manera contradictoria violación de normas, cuando las mismas sirvieron de fundamento para resolver la problemática, referida a la relación laboral entre la empresa Acciona y la actora y no con Agro Ingeniería como alegó la parte recurrente.

Para ingresar al análisis de lo señalado, en primer lugar, es necesario realizar una precisión de orden netamente procesal; pues debe tenerse presente, que en el recurso de casación en el fondo, ya no se rebate los agravios que le pudieron ocasionar la decisión del Juez de primera instancia, ésta fue resuelta en apelación por el Tribunal de alzada; por el contrario, el motivo de una casación emerge o se asimila a una demanda nueva de puro derecho, utilizada para buscar una modificación del Auto de Vista que se recurre, al evidenciar que el Tribunal de apelación, a tiempo de emitir su resolución hubiese incurrido en errores de juzgamiento, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva; que en el caso, se repitió los mismos agravios del recurso de apelación, invocando la violación normas señaladas en el párrafo anterior, que contrariamente sirvieron de fundamento para la decisión del Tribunal de alzada.

Así, se evidencia a fs. 465 vta. y 466, que el Tribunal de alzada ya resolvió la problemática, referida a la relación laboral entre la empresa Acciona y la demandante; no existiendo relación contractual entre la actora con Agro Ingeniería, como alegó la empresa recurrente; concluyendo que “... existe un contrato de consultoría suscrito entre Acciona Ingeniería SA Sucursal Bolivia y Agro Ingeniería, documento en el cual se hace referencia que a su vez, en su cláusula segunda que en fecha 10 de septiembre de 2013, Acciona y la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) habrían firmado un contrato de Servicios de Consultoría para la revisión, validación y complementación del diseño y supervisión técnica y socio ambiental de las obras de mejoramiento y construcción del tramo carretero San Buenaventura-Ixiamas; es decir, por el mismo objeto y finalidad con la que la demandante fue contratada”; vale decir, que si bien no fue contratada directamente por Acciona; empero, el objeto de trabajo o las tareas realizadas por la demandante son las mismas del contrato suscrito entre Acciona y ABC para el cumplimiento del señalado proyecto; lo señalado se encuentra ampliamente expuesto en los párrafos anteriores, al momento de resolver el recurso de casación en la forma; toda vez, que la parte recurrente, contradictoriamente indicó que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado respecto a esta problemática.

1. En tal sentido, la reclamada violación de los arts. 5 del DS N° 28699, 12 de la LGT y el DS N° 23570, resulta ser contradictoria, porque dichas normas en el Auto de Vista sirvieron de fundamento para concluir, primero, la relación laboral entre la empresa Acciona y la demandante; y segundo que se trata de un contrato de trabajo a plazo y no así de un contrato civil; pues, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones contractuales civil-laboral se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente.

Así, bajo el principio de la realidad, establecido el art. 4-I-d) del DS Nº 28699, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrar la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

El art. 5 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente”. Por ello, en cumplimiento al principio de la primacía de la realidad que rige en el derecho laboral, se identifica que el contrato de 05 de mayo de 2014, suscrito entre Agro Ingeniería y la demandante Rita Elena Gallardo Rivas, de fs. 132-133 del Anexo, trata de un contrato de trabajo a plazo y no así de un contrato civil, como pretende la parte demandada; pues, una de las características para que una persona sea considerada trabajadora, es que el trabajo sea personal y de ninguna manera una trabajadora que cumple actividades laborales distante a su domicilio real, bajo subordinación y dependencia, exclusividad, onerosidad del trabajo, puede estar sujeta a un contrato civil, por mucho que se señale que fue un contrato civil o comercial, pues a todas luces se pretendió encubrir la relación laboral que existió entre la actora y la empresa recurrente.

Ahora bien, en el Derecho Laboral boliviano, para distinguir y determinar la relación laboral propiamente dicha de la gama de negocios jurídicos emergentes de la práctica contractual, se han establecido condiciones y características materiales, partiendo de los hechos concretos no de la literalidad gramatical de los documentos, así el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 (reclamado también por la parte recurrente), determina las características esenciales de la relación laboral, consistentes en:

a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, concordante con el art. 2 de la misma norma legal al establecer que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.

En ese orden, según disponía el art. 12 de la LGT, actualmente expulsado del ordenamiento jurídico en cumplimiento de la SCP Nº 009/2017 de 24 de marzo, respecto del preaviso; empero, respecto del contrato de trabajo, establece que puede ser pactado por tiempo indefinido, cierto tiempo o la realización de obra o servicio; esta disposición fue posteriormente reglamentada a través de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio, en sentido que, el contrato de trabajo podrá pactarse esencialmente por tiempo indefinido, aunque, admite como excepción, que éste pueda ser limitado en su duración, si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse, disposición que pese a su data, guarda plena concordancia con el principio protector y de estabilidad laboral actualmente insertos en el art. 48-II de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral.

Con relación a los Autos Supremos Nos. 59/2017 de 21 de abril, en el cual se estableció los parámetros para determinar la existencia de una relación laboral y 234/2013 de 13 de mayo, que se refiere a la prestación de servicios bajo la modalidad de un contrato de carácter civil, éstos solo fueron referidos y transcritos in extenso, sin señalar que los razonamientos de los mencionados Autos Supremos puedan ser aplicables o inaplicables al caso o simplemente transcrito de referencia.

Consiguientemente, se establece que, el Tribunal de apelación realizó una correcta valoración y ponderación de las normas acusadas en este punto, respecto de la modalidad de la contratación.

2. Con relación al reclamo inobservancia del art. 154 del CPT, con la argumentación que no se valoraron las pruebas de descargo, que evidencian que no existió relación laboral y que la relación de servicios de la demandante respondía a un contrato civil con la empresa Agro Ingeniería, no corresponde, porque no se fundamentó error de hecho y de derecho, conforme exige el art. 271-I del CPC-2013, puesto que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente, la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica o, en su caso, que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; actividad valorativa, que en el caso no fue cuestionado por la parte demandada ahora recurrente, conforme al art. 158 del CPT.

3. Finalmente, respecto a la violación de los arts. 2, 4 y 13 de la LGT, con la argumentación que no correspondía aplicar ni pagar ningún beneficio y/o derecho social, al demostrar que no existe ninguna relación laboral entre la demandante y Acciona.

Al respecto, sobre la normativa descrita precedentemente, se aclara que, éstas no sirvieron como fundamento o base del fallo de segunda instancia, por lo tanto no pudieron ser violadas, mal aplicadas e interpretadas erróneamente, por lo que no se ingresa en mayores detalles, sobre este punto.

Por consiguiente, el Tribunal de alzada al confirmar el fallo de primera instancia, ha obrado correctamente, por lo que corresponde dar cumplimiento a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Ingeniería Especializada Obra Civil e Industrial SA, representada por Aldo Fabián Reyna Vargas, contra el Auto de Vista N° 84/2019 de 11 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs. 1.000.-, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL/Los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituye características esenciales de la relación laboral; como ser: de dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración; por tanto corresponde el pago de beneficios sociales por el tiempo en que se hayan cumplido con las mismas.

Datos del proceso

Demandante
Rita Elena Gallardo Rivas
Demandado
Acciona Ingeniería SA, Sucursal Bolivia
Proceso
Beneficios sociales y otros

Precedente

Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio y art. 48-II de la CPE.

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