Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 268
Sucre, 19 de mayo de 2022
Expediente : 118/2022-S
Demandante : Flor María Romero López
Demandado : Caja Nacional de Salud Regional Tarija
Proceso : Reincorporación
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fs. 223 a 227, interpuesto por Vladimir Guillermo Rubín de Celis Telleria, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud Regional - Tarija, contra el Auto de Vista N° 19/2021 de 15 de noviembre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 217 a 221; dentro del proceso de reincorporación laboral planteado por Flor María Romero López contra la Caja recurrente; la contestación de fs. 231 a 232; el Auto Interlocutorio N° 14/2022 de 8 de febrero, que concedió el recurso de fs. 233 y vta; el Auto de 10 de marzo de 2022, fs. 241 y vta., que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de Reincorporación Laboral, seguido por Flor María Romero López y tramitado el proceso, la Juez Primero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia N° 145/2021 de 24 de septiembre de fs. 178 vta. a 185, que declaró PROBADA la demanda, debiendo proceder el empleador “Caja Nacional de Salud Regional Tarija”, reincorporar a la demandante a su fuente laboral, como trabajadora permanente y a la misma función que ejercía antes de su despido de Auxiliar de Enfermería (Nivel 16 H), más el pago de sueldos devengados, aguinaldos que le corresponda desde el momento de su despido el 5 de enero de 2021, hasta su reincorporación efectiva, pago que debe efectuarse previo juramento de Ley.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por la Caja Nacional de Salud Regional – Tarija de fs. 197 a 202, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto Vista N° 19/2021 de 15 de noviembre de fs. 217 a 221, que CONFIRMÓ, la Sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el Auto de Vista, la CNS - Regional Tarija, interpuso recurso de casación; conforme los siguientes argumentos:
Señalo que, la demandante realizaba tareas propias, pero no permanentes dentro del Caja Nacional de Salud; así la contradicción y violación a la normativa laboral vigente, radicó en la mala interpretación que realizaron los Vocales signantes del Auto de Vista recurrido, en la aplicación de la Resolución Ministerial N° 283/62 de 13 de junio de 1962; toda vez que, un trabajador eventual a plazo fijo no puede hacerse recurrente si este continuase trabajando después de haber suscrito dos contratos y que el año 2021, habría desempeñado funciones significando su tercer contrato, lo que no corresponde al presente caso.
Señaló que la demandante conoció que fue contratada para el sector de terapia COVID, indicándole que debería estar ahí hasta que se contrate a otro personal.
Afirmó que a fs. 134 de obrados, se advirtió que la demandante, conforme a su tarjeta de asistencia del mes de julio de 2019, no cuenta con marcado alguno, que demostró que la misma no trabajó en ese periodo.
Con referencia a la Confesión Provocada de la demandante, ésta reconoció que tenía varios contratos y que tuvo que seguir trabajando ahí, pese a estar embarazada, porque no había personal suficiente en el Área de Covid y le hacían doblar turnos; por lo que, la relación de trabajo de la demandante era en actividades propias, pero no permanentes, porque la gestión 2020 fue netamente para prestar servicios en esta Área de Covid.
Aclaró, que se le hizo un contrato eventual de acuerdo a requerimiento por necesidad extraordinario de manera temporal, dando cumplimiento a los DS Nos. 4174, 4192 y 4199, con vigencia de 28 de abril hasta el 31 de diciembre de 2020, no existiendo despido intempestivo, sino conclusión de contrato eventual a plazo fijo.
Indicó que, respecto al supuesto despido injustificado y supuesta tácita reconducción, alegó que al existir un solo contrato a plazo fijo, no puede existir y no opera la tácita reconducción.
Respecto a la cláusula segunda del contrato laboral a plazo fijo suscrito con la demandante, ésta refiere a la eventualidad de los servicios contratados que evitan la tácita reconducción.
Añadió que la Circular Instructivo N° 176/2020 de 31 de diciembre, instruye a las Administraciones Regionales, sujetarse al DS N° 4432; es decir, no realizar recontrataciones al personal en salud bajo la modalidad de plazo fijo en la Partida N° 12100.
Señaló que el art. 5 de la Ley N° 2042 de 21 de diciembre de 1999, dispone que: “Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados”; por lo que, en el caso la Caja Nacional de Salud no cuenta con la obligación pendiente de continuar manteniendo una relación laboral con la demandante.
Sobre la inamovilidad laboral por estado de gestación de la ex trabajadora, refirió que el art. 5-II del Decreto Supremo N° 0012, determina, que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
Petitorio.
Solicitó, se emita Auto Supremo que CASE el Auto de Vista recurrido.
Contestación.
Flor María Romero López, mediante escrito de fs. 231 a 232 contestó el recurso de casación, en los siguientes términos:
Los Vocales concedieron la tácita reconducción al existir un solo contrato, aplicando la norma legal de manera correcta, debido a que la Resolución Ministerial N° 283/62 dice: “…si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido”, en ningún lugar de la normativa se hace referencia a la imposibilidad de la tácita reconducción cuando sólo exista un contrato a plazo fijo. Lo que no sería su caso, porque contaba con más de cinco contratos sin interrupción laboral.
Señaló que la Resolución Administrativa N° 650/07, no puede contradecir las normas protectoras que establece el sistema normativo en favor de los trabajadores, prohibiendo la tácita reconducción, cuando sólo exista un contrato, para lo cual hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1446/2016-S3 de 8 de diciembre.
Solicito se rechace el recurso interpuesto y se confirme la Sentencia N° 145/2021, ordenado la reincorporación, el pago de salarios devengados, prenatales y bono de nacido vivo de su hijo
Admisión.
Por Auto de 10 de marzo de 2022 de fs. 241 y vta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso planteado; en ese sentido, se pasa a resolver, de la siguiente manera:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia; contra la cual, la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
En materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y refrendado en la SCP 0112/2012 de 27 de abril; es en ese sentido, que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Resolución del caso concreto:
Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en apelación y resuelta en el Auto de Vista recurrido, se resume en que, si fue valorada correctamente la prueba, sobre la presunta inexistencia de la relación laboral posterior al contrato de trabajo, por inexistencia de tacita reconducción laboral.
Ahora bien, en principio corresponde señalar, que los argumentos en el fondo son confusos, reiterativos y que a su turno ya fueron debidamente resueltos por el Tribunal de apelación, advirtiendo en cuanto a la interposición de su recurso en el fondo, además, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión, siendo que al final lo único que persigue este recurso en una revalorización de la prueba, sin identificar errores de hecho o de derecho; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia se resolverá el mismo.
El art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.
Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado; siempre y cuando, se adecuen a derecho y a la verdad material.
Revisado el contrato de trabajo de fs. 55 a 57, en la segunda cláusula se hizo constar que la contratación obedecía a la necesidad de extraordinaria de manera temporal por la Pandemia del COVID-2019, trabajo a ser realizado en la Sala de Terapía del COVID, dándole el carácter de contrato a plazo fijo. Inclusive la trabajadora solicitó el cambio de funciones debido a su estado de gestación, lo cual fue negado por su empleador. Estando demostrado por ende el trabajo efectivo que presto la demandante a favor de su empleador.
Ahora bien, es cierto que los trabajos realizados por la trabajadora en la gestión 2020 no constituyen tareas permanentes en la Caja Nacional de Salud; sin embargo, es innegable que, al cumplimiento del plazo, el contrato se redujo, porque la demandante continuó cumpliendo funciones; aspecto que, no fue desvirtuado por la Entidad recurrente; toda vez que, las documentales de fs. 68, 70, 72, 74 y 76, consistentes en Informes Diarios de Consulta Externa, evidencian que la trabajadora la actora cumplió funciones el 4 de enero de 2021, que implica que después de concluido su contrato para la atención en la sala COVID al 31 de diciembre de 2020, siguió trabajando en la Caja Nacional de Salud, aunque ya, en el área de consulta externa, siendo entonces, aplicable lo dispuesto por la Resolución Ministerial (RM) N°283/62 de 13 de junio de 1962, que establece: “Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado se operará la tácita reconducción de/contrato por tiempo indefinido”, y por ende, la relación laboral se reconvierte en una de carácter indefinido, tal como estableció la juzgadora en la Sentencia de instancia. No siendo en consecuencia evidente que el requisito para la tácita reconducción sea necesariamente la existencia de dos contratos seguidos mínimamente, sino que subsistan las actividades para las que fue contratada la trabajadora.
Por otro lado mencionó, sobre la inamovilidad laboral por estado de gestación, de la lectura y análisis de la SCP N°0134/2014 de 10 de enero, que fue transcrita por el recurrente, se evidencia que está establecido que: “(…) tratándose de contratos a plazo fijo también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado (…); aspecto que, se cumplió en la presente causa; toda vez que, la trabajadora siguió trabajando una vez concluido el contrato de trabajo; por lo que, le asiste el derecho a la inamovilidad laboral por su estado de gestación.
Finalmente, en los hechos, el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; aspectos que, en el caso de autos no concurrieron.
En tal sentido, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba; en la medida, en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013 que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, requisito que en el recurso que motiva autos, no sucedió.
No habiéndose demostrado que se hubiese, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley en la apreciación de la prueba, se evidencia que el Auto de Vista recurrido se ajusta a derecho, no siendo evidente lo alegado en el Recurso de Casación planteado; por lo que corresponde resolver en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de nulidad y/o casación de fs. 223 a 227, interpuesto por Vladimir Guillermo Rubín de Celis Telleria, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud Regional – Tarija; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 19/2021 de 15 de noviembre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Sin costas en aplicación al art. 39 de la ley No. 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS. No. 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.