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TSJReiteradora

AS/0268/2023

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Extinción / Novación

La parte recurrente señalo que el Tribunal Ad quem vulneró el art. 517 del Código Civil, ya que cuando dispuso que sus personas devuelvan las tres sumas de dinero consignadas en los contratos, que corren a fs. 1, 2 y 3, en favor de la parte demandada, también debió de disponer por lógica y sana crít...

Proceso
Nulidad de documentos y repetición de prestaciones
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 268/2023

Fecha: 22 de marzo de 2023

Expediente: LP-26-23-S.

Partes: Walter Francisco Lora Espada y Miriam Albina Guerra Aguirre c/ Diana Eglin Nuñez Moldes, Roberto German, Fernando y Eduardo, todos Valenzuela Billewicz.

Proceso: Nulidad de documentos y repetición de prestaciones.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 517 a 520 vta., interpuesto por Walter Francisco Lora Espada y Miriam Albina Guerra Aguirre, representados legalmente por Ángel Huanca Linares, contra el Auto de Vista N° 427/2022, de 24 de noviembre, saliente de fs. 509 a 511 vta., complementado mediante el Auto de 30 de noviembre de 2022, visible a fs. 515, ambos pronunciados por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de documentos y repetición de prestaciones, seguido a instancias de los recurrentes contra Diana Eglin Nuñez Moldes, Roberto German, Fernando y Eduardo, todos Valenzuela Billewicz; el escrito de respuesta, que corre de fs. 524 a 528; Auto de concesión de 30 de enero de 2023, cursante a fs. 528 vta.; el Auto Supremo de Admisión N° 151/2023-RA, de 14 de febrero, que discurre de fs. 534 a 535 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 4 a 5 vta., subsanada a fs. 7, Walter Francisco Lora Espada y Miriam Albina Guerra Aguirre, promovieron acción de nulidad de documentos y repetición de prestaciones, dirigido en contra de Diana Eglin Nuñez Moldes, Roberto German, Fernando y Eduardo, todos Valenzuela Billewicz; quienes luego de ser citados y emplazados, se apersonaron, contradijeron y se allanaron a la pretensión principal de la siguiente forma: por medio del escrito que sale de fs. 15 a 16, Diana Eglin Nuñez Moldes respondió de forma negativa e interpuso acción reconvencional, esta última, fue atendida por el Juez A quo por medio de la resolución judicial de 07 de mayo de 2013, que cursa a fs. 26, declarándola por no presentada; Roberto German Valenzuela Billewicz y Eduardo Valenzuela Billewicz, al no comparecer al llamado de la autoridad judicial, fueron declarados rebeldes por medio del Auto de 29 de junio de 2017, visible a fs. 130; a través del escrito, que corre de fs. 312 a 313 vta., Fernando Valenzuela Billewicz, se allanó a las pretensiones de la parte demandante; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 545/2019, de 30 de octubre, que discurre de fs. 375 a 380, complementada mediante el Auto de 02 de enero de 2020, que cursa a fs. 383, por intermedio de las cuales el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz, falló declarando PROBADA la demanda de nulidad de documentos y repetición de prestaciones, en consecuencia:

- Declaró la nulidad de los documentos privados de anticresis, que cursan a fs. 1, 2 y 3, suscritos por Miriam Albina Guerra Aguirre, Walter Francisco Lora Espada y German Valenzuela Lemaitre (+), por los montos de $us. 7.000, $us. 22.000 y $us. 32.000, respectivamente.

- Sobre el derecho de repetición, dispuso que los esposos Lora-Guerra restituyan el capital de $us. 32.000 en favor de Diana Eglin Nuñez Moldes, una vez que se entregue el capital señalado, Diana Eglin Nuñez Moldes devuelva el bien inmueble dado en garantía pignorativa a sus propietarios Walter Francisco Lora Espada y Miriam Albina Guerra Aguirre.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Diana Eglin Nuñez Moldes, mediante memorial cursante de fs. 386 a 392 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 427/2022, de 24 de noviembre, que sale de fs. 509 a 511 vta., complementado por medio del Auto de 30 de noviembre de 2022, que discurre a fs. 515, mediante los cuales REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 545/2019, de 30 de octubre, saliente de fs. 375 a 380; respecto a su segunda disposición, dispuso:

- Que los esposos Lora-Guerra restituyan el total de $us. 61.000, en favor de Diana Eglin Nuñez Moldes, y luego esta devuelva el bien inmueble dado en garantía pignorativa a los esposos Lora-Guerra, determinación asumida en función de los siguientes justificativos:

Primero, de la literalidad de los contratos que cursan a fs. 1, 2 y 3, advirtieron que los actores principales de forma expresa declararon que recibieron los montos de $us. 7.000, $us. 22.000 y $us. 32.000, por concepto de prestaciones objetivas de anticresis, aspectos que reflejan un hecho concluyente, el cual no fue contradicho por los esposos Lora-Guerra a través de ningún elemento probatorio, razón por los cuales les resultó írrito que el Juez A quo acuda a presunciones judiciales para concluir de la forma en la que lo hizo al momento de emitir la Sentencia de primer grado.

Segundo, el Juez A quo al declarar la nulidad de los tres contratos constituidos en el objeto de la presente causa, debió determinar la restitución de las tres prestaciones monetarias consignadas en los contratos declarándolos nulos, en aplicación del art. 547 del Código Civil.

Tercero, que los escritos presentados por los tres hermanos Valenzuela Billewicz solo fueron referenciados por el Juez de primer grado a momento de emitir su decisión de fondo, empero, no fueron empleados como argumento de su decisión, por ello, no resulta trascendente su consideración, más aún, cuando de fs. 365 a 366 vta., cursa un acuerdo transaccional, por medio del cual Diana Eglin Nuñez Moldes recibió en compensación el total del capital de anticresis dado por German Valenzuela Lemaitre (+) a los demandantes.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante recurso de casación, obrante de fs. 517 a 520 vta., interpuesto por Walter Francisco Lora Espada y Miriam Albina Guerra Aguirre, representados legalmente por Ángel Huanca Linares, el cual es objeto de análisis por este máximo Tribunal de Justicia.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Los recurrentes Walter Francisco Lora Espada y Miriam Albina Guerra Aguirre representados legalmente por Ángel Huanca Linares, plantearon los siguientes cargos:

En la forma.

El Tribunal de alzada omitió valorar el escrito de allanamiento que fue presentado por Fernando Valenzuela Billewicz que cursa de fs. 312 a 313 vta., el memorial de respuesta afirmativa presentada por Roberto German Valenzuela Billewicz y Eduardo Valenzuela Billewicz, que discurre de fs. 315 a 317 vta., el desistimiento de la pretensión y declaración de presunción de verdad emitida por el Juez A quo en contra de Diana Eglin Nuñez Moldes, transcrita de fs. 345 vta. a 347 vta., los cuales demuestran que el Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia ultra petita.

El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia interna, porque se pretende aplicar el efecto retroactivo de cada uno de los contratos de anticresis de forma independiente, sumando cada uno de los montos estipulados en estas tres relaciones obligacionales que ascienden a $us. 61.000, sin embargo, no se dispuso que de la misma forma se devuelvan tres departamentos independientes.

La decisión de segunda instancia se encuentra viciada de incongruencia y carece de motivación, debido a que el Tribunal de alzada no analizó ninguno de los argumentos que fueron expuestos en el escrito de respuesta a la apelación, que cursa de fs. 395 a 396.

El fallo de segunda instancia se encuentra corrompido por incongruencia externa, puesto que nunca fue controvertido ni fue un hecho sujeto a prueba el acreditar el monto dado en prestación de anticresis, debido a que los hermanos Valenzuela Billewicz se allanaron a la demanda principal y que el Juez A quo desestimó la pretensión de Diana Eglin Nuñez Moldes.

Argumentos con los cuales pidió que se anule el Auto de Vista recurrido por los vicios de forma advertidos.

En el fondo.

El Tribunal de alzada incurrió en error de derecho y errónea valoración de la prueba, al declarar que el acto procesal de confesión espontánea que cursa a fs. 346 y del allanamiento a la demanda, depuestos por los hermanos Valenzuela Billewicz, visibles de fs. 312 a 313 y de fs. 315 a 317, resultan inexistentes e intrascendentes; dejando de lado considerar que estos elementos de prueba, según los arts. 1286, 1321, 1323 del Código Civil y los arts. 156 y 157.I.III del Código Procesal Civil, demuestran que únicamente existió una acreencia que asciende a $us. 32.000 y no así a la suma de $us. 61.000.

El Tribunal Ad quem vulneró el art. 517 del Código Civil, ya que cuando dispuso que sus personas devuelvan las tres sumas de dinero consignadas en los contratos, que corren a fs. 1, 2 y 3, en favor de la parte demandada, también debió de disponer por lógica y sana crítica que los demandados les devuelvan tres departamentos independientes.

El Tribunal de alzada violó la garantía del debido proceso en sus elementos “Stoppel” o responsabilidad por actos propios, reconocidos por la Corte I.D.H., que conforma el bloque de constitucionalidad, ya que la propia demandada no puede contradecir sus propias pretensiones a capricho, siendo que los hermanos Valenzuela Billewicz al allanarse a la demanda y confesar que el capital es solo de $us. 32.000, no pueden cambiar sus declaraciones de forma posterior, y que Diana Eglin Nuñez Moldes al no comparecer por decisión propia a la audiencia preliminar, hizo que opere la presunción de verdad en su contra, establecida en el art. 365.III del Código Procesal Civil, que de igual forma no puede cambiarse.

Epígrafes gravosos que le sirvieron de sustento para peticionar que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado, ameritó que Diana Eglin Nuñez Moldes conteste el precitado medio recursivo, bajo la siguiente glosa:

Alegó que los actores no demostraron que German Valenzuela Lemaitre (+) les entregó únicamente el monto de $us. 32.000, así también que no se acreditó la titularidad de los otros departamentos, en consecuencia, incumplieron con la carga de demostrar los enunciados que sustentan su escrito de demanda.

Manifestó que las confesiones espontáneas expresadas por los hermanos Valenzuela Billewicz solamente fueron redactados por el Juez A quo en la Sentencia de primer grado, empero, al no ser usados como argumentos sustentadores de su decisión final y al incorporarse al caso de autos el acuerdo transaccional, visible de fs. 365 a 366 vta., y el memorial que sale a fs. 319, en sujeción del art. 162.I num. 3 de la Ley N° 439, los actos de allanamiento y confesión de los hermanos Valenzuela Billewicz fueron desvirtuados, porque estos elementos procedimentales acreditan, por una parte, que los pormenores de los montos y fechas solo eran de absoluto conocimiento de su persona, su difunto esposo y los propietarios; por otra parte, que los codemandados no vivieron con los esposos Valenzuela-Nuñez, en consecuencia, desconocían la forma en la que fueron constituidos los documentos de anticresis.

Aseveró que su inasistencia a la audiencia preliminar no amerita una confesión espontánea, toda vez que el art. 365.III del Código Procesal Civil, no lo determina de esta forma, tampoco se constituye en desistimiento de su pretensión, ya que los arts. 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado, garantizan su derecho a la defensa y a la igualdad de oportunidades; asimismo, siendo que en ninguno de los contratos objeto del proceso se mencionó alguna forma de renovación, corresponde desmerecer este agravio.

Refirió que la parte recurrente confunde el error de hecho con el error de derecho, toda vez que ambas figuras no puede coexistir al mismo tiempo sobre un mismo medio probatorio.

Relató que la infracción del art. 517 del Código Civil, no puede ser atendido, porque no fue un tema objeto de debate.

Argumentos que le sirvieron de sustento para solicitar que este Tribunal casacional proceda a declarar infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia en las resoluciones.

El Auto Supremo Nº 707/2022, de 26 de septiembre, en su doctrina legal explicó que: “Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: 1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, 2) Congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...”. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

Lo expuesto permite deducir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante”.

III.2. Sobre la novación objetiva, sus requisitos de procedencia, sus efectos primarios y sobrevinientes.

Sobre este instituto jurídico el Auto Supremo Nº 707/2022, de 26 de septiembre, en su doctrina legal explicó que: “Conforme lo señala el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la novación, es: “Una de las formas de extinción de las obligaciones, consistente en la transformación de una en otra. Así, pues la novación supone una obligación que le sirve de causa y que es, precisamente, la que, con sus accesorias, queda extinguida. La novación tanto puede referirse al cambio en objeto de la obligación cuanto al de las personas obligadas: al del anterior deudor por otro o al del acreedor precedente por uno distinto”.

Coincidente con lo señalado, Trigo Represas Félix A. en la obra “Tratado Civil y Comercial Comentado” Tomo IV pág. 719, señala que la novación consiste en: “… la sustitución de una obligación que queda extinguida por otra nueva que debe diferir de la anterior en cierta medida: es preciso el aliquid novi y la novedad se puede referir al objeto de la obligación, a su causa, o a ciertas modalidades del vínculo obligacional – novación objetiva-, o a los sujetos acreedor y/o deudor – novación subjetiva – ” (El resaltado es nuestro)

Por su parte, Morales Guillén Carlos en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” pág. 417, señala: “…novación indica la sustitución convencional de una nueva obligación a la obligación antigua, de manera que ésta quede extinguida. La nueva obligación debe diferir de la antigua. Es la condición esencial para que exista novación”.

De estas precisiones, se infiere que la novación es una forma de extinción de una obligación a causa de la creación de otra nueva que está destinada a sustituirla o reemplazarla; sin embargo, para que exista novación no es suficiente que se extinga una obligación y nazca otra en su lugar, al contrario, la anterior obligación debe ser causa o antecedente de la nueva.

En esa lógica, para que la nueva obligación sea considerada como extintiva de una anterior (novación), como bien lo refirió Jorge H. Alterini, en su obra “Código Civil y Comercial Comentado”, págs. 723 a 724, es imprescindible la concurrencia de los siguientes elementos constitutivos: a) Obligación anterior, es necesaria la existencia de una obligación originaria, o sea anterior, que debe extinguirse, que además debe ser válida, pues una obligación nula no puede ser novada. b) Nacimiento de una nueva obligación, debe surgir una nueva obligación válida que reemplace y, por ende, extinga a la anterior, por lo tanto, la nueva obligación no debe ser una simple modificación de aquella. c) Animus novandi, es la voluntad de novar o deseo jurídico de cambiar una obligación por otra; el ánimo de novación no se presume por lo que debe resultar de modo inequívoco, por ejemplo, extender o renovar un documento, oponer o eliminar un término o cualquier modificación accesoria de la obligación no implican voluntad de novar. d) Capacidad de las partes, por su naturaleza la novación se apoya en un acto jurídico, o en un contrato, por lo que resulta lógico que las partes tengan capacidad, ya sea que actúen personalmente o a través de representante que se encuentre expresamente facultado para novar.

Ahora bien, con relación a las maneras de novación, el autor Morales Guillén en la obra citada anteriormente, haciendo referencia a todas las demás legislaciones, indica que se reconocen tres maneras de novación: “a) Por cambio de acreedor, cuando en la nueva obligación un nuevo acreedor sustituye al antiguo con el cual queda liberado el deudor; b) Por cambio de deudor, cuando un nuevo deudor sustituye al antiguo que queda liberado con el acreedor, y c) Por cambio de objeto, cuando el deudor contrae para con su acreedor una nueva deuda, que viene a sustituir a la anterior que queda extinguida”

Nuestro ordenamiento Sustantivo Civil, solo legisla dos clases de novación:

Novación objetiva, el art. 352 de la norma en cuestión, señala que este tipo de novación concurre cuando la obligación se la sustituye por otra nueva con objeto o título diverso; lo que implica que la relación media entre los mismos sujetos de la obligación originaria que se sustituye por otra obligación, pero con objeto o título diverso a la precedente, de modo que el deudor queda obligado con la nueva obligación que extinguió a la antigua. Como se advierte, cuando la novación es objetiva se producen cambios importantes en el vínculo obligacional, o sea en los elementos que componen la obligación.

Novación subjetiva, se encuentra regulada en el art. 357 del Código Civil y establece que esta concurre cuando un nuevo deudor sustituye al originario liberándolo de la obligación primigenia; en este caso, el deudor acuerda con un tercero para que se constituya como obligado con relación al acreedor originario, produciéndose de esta manera la mutación del deudor.

Como se advierte, el ordenamiento civil boliviano, si bien reconoce expresamente la novación subjetiva, sin embargo, del tenor de su texto se colige que únicamente desglosa la mutación del deudor, es decir, la novación subjetiva pasiva, cuando en realidad este tipo de novación (subjetiva) puede implicar también la modificación del acreedor produciéndose así la novación subjetiva activa, donde el acreedor primitivo otorga el derecho de recibir el crédito a otro que pasa a ser el nuevo acreedor, liberándose el deudor de cumplir la obligación con relación al acreedor primitivo. Finalmente, puede darse el caso en que el cambio sea tanto en el deudor como en el acreedor, produciéndose así la novación subjetiva mixta.”

III.3. Del error de hecho y del error de derecho.

El Auto Supremo 586/2018, de 28 de junio, sobre estos institutos y siguiendo el criterio del: “…Auto Supremo: 293/2013 de 7 de junio pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal ha establecido que existe error de hecho “cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.

En cambio. el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.

Consecuentemente, el error de hecho o el error de derecho se presentan en la valoración de algunos medios probatorios de los medios de prueba la prueba que efectúan los jueces de grado, traducidos en lo que en doctrina se denomina error in iudicando o in procedendo”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En consideración a que el medio recursivo que se analiza cuenta con agravios de contenido similar, se anticipa al recurrente que se procederá a absolver los agravios que tienen esa similitud de forma conjunta.

En cuanto a la forma.

A) Con relación a los agravios 1 y 3, por medio de los cuales se denuncia que:

- El Tribunal de alzada omitió valorar el escrito de allanamiento que fue presentado por Fernando Valenzuela Billewicz, que cursa de fs. 312 a 313 vta., el memorial de respuesta afirmativa presentado por Roberto German Valenzuela Billewicz y Eduardo Valenzuela Billewicz, que discurre de fs. 315 a 317vta., el desistimiento de la pretensión y declaración de presunción de verdad emitida por el Juez A quo en contra de Diana Eglin Nuñez Moldes, transcrita de fs. 345 vta. a 347 vta., los cuales, demuestran que el Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia ultra petita.

- La decisión de segunda instancia se encuentra viciada de incongruencia y carece de motivación, debido a que el Tribunal de alzada no analizó ninguno de los argumentos que fueron expuestos en el escrito de respuesta a la apelación, que cursa de fs. 395 a 396.

Sobre estas cuestionantes, por una parte, corresponde reseñar que el Tribunal de Alzada expresó que: “3.1. (…) En el caso, siguiendo la literalidad de los contratos, resulta evidente que los actores declaran haber recibido en moneda de curso legal y corriente y en plena satisfacción (parte in fine de la cláusula segunda de todos los contratos) la suma de $us. 7000.-, 22000.- y 32000.- respectivamente, no haciendo alusión –nos referimos a los contratos- a las cuotas que advierte el A-quo, ni mucho menos a la dependencia de uno con otro. Así considerada la prueba documental, es claro que los mismos reflejan un hecho concluyente, no existiendo prueba que contradiga lo reflejado en los contratos, situación que debió ser advertido por la Autoridad Judicial A-Quo a tiempo de motivar su decisión, de ahí que: el acudir a presunciones judiciales para resolver el caso, resulta írrito, ya que en obrados se cuenta con prueba concluyente sobre los hechos (…).

3.3. (…) en Sentencia el A-Quo hizo referencia a los actuados procesales desarrollados por los hijos de German Valenzuela Lemaitre (+), queda claro que fue realizado como una simple relación de actuados, no habiendo sido usado como fundamento de la decisión final, extremo que se puede advertir de la simple lectura de la resolución ahora recurrida, por lo que resulta intrascendente su consideración, máxime si consideramos que en obrados cursa un acuerdo transaccional (fs. 365-366 vta.) donde los hijos de German Valenzuela Lemaitre (+) acordaron que la hora recurrente reciba en calidad compensación ´…el total del capital del contrato de anticrético del departamento ubicado en la Avenida Saavedra y Villalobos, Edificio Italia II, Piso 5. Dpto. 5 “A”, contrato que fue suscrito con los señores Walter Francisco Lora Espada y Miriam Albina Guerra Aguirre” (ver cita de fs. 510 a 511 vta.)

Reseña fáctica que nos permite advertir que el Tribunal de alzada para revocar la Sentencia Nº 545/2019, de 30 de octubre, complementada por el Auto de 02 de enero de 2020, valoró:

- El contrato privado de anticresis de 28 de enero de 2009, suscrito entre Miriam Albina Guerra Aguirre como deudora-propietaria y German Valenzuela Lemaitre como acreedor-anticresista que cursa a fs. 1 y vta.

- El contrato privado de anticresis de 28 de enero de 2010, suscrito entre Walter Francisco Lora Espada como deudor-propietario y a German Valenzuela Lemaitre como acreedor-anticresista que discurre a fs. 2 y vta.

- El contrato privado de anticresis de 28 de enero de 2010, suscrito entre Walter Francisco Lora Espada como deudor-propietario y a German Valenzuela Lemaitre como acreedor-anticresista, visible a fs. 3 y vta.

- El acuerdo transaccional de 05 de septiembre de 2018, suscrito entre Roberto German, Fernando y Eduardo todos de apellidos Valenzuela Billewicz con Diana Eglin Nuñez Moldes cursante de fs. 364 a 366 vta.

Puntualizaciones que nos sirven de sustento para determinar que el Tribunal de alzada sí omitió considerar el escrito de allanamiento a la demanda presentado por Fernando Valenzuela Billewicz, que cursa de fs. 312 a 313 vta., el memorial de respuesta afirmativa presentado por Roberto German Valenzuela Billewicz y Eduardo Valenzuela Billewicz que discurre de fs. 315 a 317 vta., y la decisión que declara por ciertos los hechos de la parte demandante, dictada en contra de Diana Eglin Nuñez Moldes, cursante de fs. 345 vta. a 347 vta., resultando certera la denuncia de forma que el recurrente trae en casación.

Asimismo, sobre la denuncia de que el Auto de Vista se encuentra viciado de incongruencia ultra petita, en función de lo desarrollado en el apartado III.1 de la presente decisión judicial, por medio de la cual se explicó que existe incongruencia ultra petita, cuando el Tribunal de alzada otorga más de lo pedido.

En cuyo entendido, se establece que la omisión de valoración de los escritos de allanamiento a la demanda y de confesión espontánea, que cursan de fs. 312 a 313 vta., y de fs. 315 a 317 vta., respectivamente, y la declaración judicial de presunción simple transcrita de fs. 345 a 347 vta., bajo ninguna óptica se constituyen en incongruencia ultra petita, por ello se rechaza in limine esta denuncia, más aún cuando de la simple lectura del Auto de Vista recurrido se pudo advertir que el Tribunal de alzada de forma congruente abocó todos sus argumentos conclusivos para responder cada una de las cuestionantes recursivas que Diana Eglin Nuñez Moldes expuso a través de su recurso de apelación que discurre de fs. 386 a 392 vta.

Sin embargo, al margen de lo ya señalado, se aclara a la parte recurrente que la denuncia de omisión de valoración de estos tres actos procedimentales es un reclamo netamente de forma, en consecuencia, el análisis o examen para determinar el valor que tienen los mismos, serán reservados para el momento de considerar los reclamos de fondo.

Por otra parte, sobre la denuncia de que la decisión de segunda instancia se encuentra viciada de incongruencia y falta de motivación por falta de análisis de los argumentos que fueron expuestos en su escrito de respuesta, saliente de fs. 395 a 396.

De una simple revisión del considerando III del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada fundó su decisión en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que establece: “I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiera sido objeto de apelación y fundamentación”, y el art. 17.II de la Ley N° 025 que instituye que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

En consecuencia, se establece que el Tribunal de alzada en aplicación de estas normativas únicamente dio respuesta al recurso de apelación que discurre de fs. 386 a 392 vta., resultando certera la denuncia que el recurrente trajo en casación de forma, no obstante, debido a que el escrito de respuesta, obrante de fs. 395 a 396, tiene un contenido similar con el escrito de casación que sale de fs. 517 a 520 vta., (objeto de absolución), el recurrente deberá sujetarse a las decisiones que se emitirán en los siguientes párrafos absolutivos del presente fallo jurisdiccional.

Sobre la falta de motivación, en el entendido que motivar resulta ser el acto de expresar los razonamientos lógicos jurídicos que justifican la decisión por la que se consideró que el caso concreto se ajusta a las hipótesis normativas citadas, explicándose así los móviles que le permitieron al juzgador decidir de una u otra forma.

Se establece también que el Tribunal de alzada al explicar de forma clara y puntual que corresponde revocar la decisión de primer grado, señaló:

De la literalidad de los contratos que cursan a fs. 1, 2 y 3, se advirtió que los demandantes reconocieron que recibieron los montos de $us. 7.000, de $us. 22000 y de $us. 32.000, y toda vez que el Juez de primer grado declaró la nulidad de las tres relaciones contractuales objeto del proceso, corresponde que se repitan en favor de la parte demandada la sumatoria total de los montos consignados en las tres obligacionales contractuales, que discurren a fs. 1, 2 y 3, las cuales, ascienden a $us. 61.000.

En consecuencia, la denuncia que el recurrente trajo en casación resulta infundada, ya que el Tribunal de alzada sí motivó su fallo decisivo.

B) Con relación al agravio 2, por medio del cual se denuncia que el Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia interna, porque se pretende aplicar el efecto retroactivo de cada uno de los contratos de anticresis de forma independiente, sumandose cada uno de los montos estipulados en estas tres relaciones obligacionales que ascienden a $us. 61.000, sin embargo, no se dispuso que se devuelvan tres departamentos independientes, violándose con estos aspectos su derecho a la igualdad.

Identificado que fue el tópico gravoso objeto de absolución, en principio corresponde considerar lo desarrollado en el apartado III.1. de la presente determinación judicial, acápite en el que se estableció que una decisión judicial se encuentra revestida de congruencia interna cuando la resolución jurisdiccional lleva en su contenido un hilo conductor que le dote de orden, racionalidad y unifique a la decisión de fondo, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

En cuyo entendido, corresponde establecer que por medio de los agravios que sustentaron el recurso de apelación, cursante de fs. 386 a 392 vta., presentado por Diana Eglin Nuñez Moldes, se acusó:

La errónea apreciación de los contratos que cursan a fs. 1, 2 y 3;

Que los actores incumplieron con la carga de la prueba impuestas por ley;

La indebida aplicación de presunciones legales y judiciales;

La violación del art. 547 del Código Civil y;

La errónea valoración de los escritos presentados por los hermanos Valenzuela-Billewicz.

Denuncias que tuvieron por objeto la revocación parcial de la Sentencia de primer grado, y en consecuencia se disponga como monto total de repetición por los contratos nulificados, la suma de $us. 61.000.

Aspectos que fueron estructurados por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para su resolución, conforme consta del Auto de Vista 427/2022, de 24 de noviembre, obrante de fs. 509 a 511 vta., de la siguiente manera: en el considerando II se extracto los cinco puntos de agravio materia de resolución; en el considerando III se citó y aplicó como fundamentos jurídicos el art. 265 del Código Procesal Civil y el art. 17.II de la Ley N° 025 para establecer que dentro de la presente causa:

Según los contratos de fs. 1, 2 y 3, los esposos Lora-Guerra, declararon que recibieron los montos de $us. 7.000, 22.000 y 32.000, hecho concluyente, que no fue contradicho por los demandantes por medio de ningún elemento probatorio;

Que les resultó írrito la aplicación de presunciones judiciales al caso en concreto;

Que se debió de determinar la restitución de las tres prestaciones monetarias consignadas en cada uno de los contratos nulificados, en aplicación del art. 547 del Código Civil y;

Que los escritos presentados por los hermanos Valenzuela-Billewicz solo fueron referenciados por el Juez de primer grado cuando emitió su decisión de fondo, empero, no fueron empleados como argumento de su decisión, por ello, no resulta trascendente su consideración, etc.

Argumentos que les sirvieron para determinar que corresponde la revocación de la Sentencia de primer grado, en consecuencia, los esposos Lora-Guerra deben restituir el monto total de $us. 61.000 en favor de Diana Eglin Nuñez Moldes por concepto de prestación objetiva-total de anticresis.

En suma y en función de todo lo antes dicho, se concluye que el Auto de Vista recurrido sí contiene el hilo conductor que vincula la parte considerativa de los cinco agravios alegados por la parte recurrente, con los tres argumentos que sustentan al Auto de Vista recurrido para disponer que el quantum objeto de repetición asciende a $us. 61.000, resultando la denuncia de incongruencia interna, falaz.

C) Con relación al agravio 4, por medio del cual se acusa que el fallo de segunda instancia se encuentra corrompido por incongruencia externa, puesto que no fue un hecho sujeto a prueba el acreditar a cuánto asciende el monto que German Valenzuela Lemaitre otorgó como objeto de anticresis en favor de los demandantes, en el entendido que los hermanos Valenzuela Billewicz se allanaron a la demanda principal y que en contra de Diana Eglin Nuñez Moldes se emitió la decisión judicial de desistimiento de su pretensión.

Sobre este tópico gravoso, en principio, considerando que en el apartado III.1. de la presente determinación judicial se estableció que la congruencia externa es entendida como el principio rector de toda determinación judicial que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.

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NOVACIÓN OBJETIVA/ Este tipo de novación concurre cuando la obligación se la sustituye por otra nueva con objeto o título diverso; lo que implica que la relación media entre los mismos sujetos de la obligación originaria que se sustituye por otra obligación, pero con objeto o título diverso a la precedente, de modo que el deudor queda obligado con la nueva obligación que extinguió a la antigua.

Datos del proceso

Demandante
Walter Francisco Lora Espada y Miriam Albina Guerra Aguirre
Demandado
Diana Eglin Nuñez Moldes, Roberto German, Fernando y Eduardo, todos Valenzuela Billewicz
Proceso
Nulidad de documentos y repetición de prestaciones
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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Auto Supremo Nº 707/2022, de 26 de septiembre Artículo 352 del Código Civil

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