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TSJReiteradora

AS/0268/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

La parte recurrente alegó que, la Jueza de primera instancia no observó menos rechazó la apelación presentada por su persona, tampoco lo hizo la parte contraria, razón por la que mediante Auto la Jueza dispuso la remisión de obrados ante el Tribunal de Alzada; por lo que, habiendo presentado el rec...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 268

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 141-2024

Demandante: Arnold Oliver Fernández Mendoza

Demandado: Empresa Unipersonal Servicios Preventivos de Vigilancia y Seguridad Patrimonial “PREVISEP”

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fs. 195 a 196, interpuesto por la Empresa Unipersonal Servicios Preventivos de Vigilancia y Seguridad Patrimonial “PREVISEP”, representada por Daysi Milenka Gutiérrez Esquivel; contra el Auto de Vista Nº 166/2023 de 1 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios, seguido por Arnold Oliver Fernández Mendoza, contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 199 a 200; el Auto N° 61/2024 de 19 de febrero de fs. 201, que concedió el recurso; el Decreto de 6 de marzo de 2024 de fs. 208, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y,:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso social por pago de beneficios y derechos sociales, la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia N° 59/2022 de 5 de agosto de fs. 144 a 151, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 9 a 10, subsanada de fs. 15 a 17; e IMPROBADA la excepción de pago de fs. 29 a 33, sin costas; disponiendo que la representante de la empresa demandada cancele en favor del actor la suma de Bs.12.495,90, por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo, sueldos devengados y reintegro por diferencia de salario, conforme la liquidación siguiente:

TIEMPO DE SERVICIOS: 1 año, 3 meses.

SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE Bs. 2.164,00.

Indemnización Bs. 2.705,00.-

Desahucio Bs. 6.492,00.-

Vacación Bs. 327,60.-

Aguinaldo Bs. 907,67.-

Sueldos devengados Bs. 1.895,63.-

Reintegro por diferencia de salario Bs. 168,00,-

TOTAL A PAGAR Bs. 12.495,90.-

Monto que, en ejecución de sentencia será objeto de la actualización y el pago de la multa del 30% establecida en el art. 9 del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

Contra dicha sentencia, la empresa demandada de fs. 174 a 178, interpuso recurso de apelación; resuelto por Auto de Vista N°166/2023 de 1 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que ANULÓ el Auto de 1 de septiembre de 2022 de fs. 184, que concedió el recurso de apelación fuera de plazo; y declaró ejecutoriada la sentencia apelada.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la empresa demandada interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

3.1. Alegó que, la Jueza de primera instancia, no observó menos rechazó la apelación presentada por su persona, tampoco lo hizo la parte contraria; razón por la que mediante auto la Jueza dispuso la remisión de obrados ante el Tribunal de Alzada; por lo que, habiendo presentado el recurso de apelación en tiempo hábil mediante buzón judicial, debió realizarse una revisión exhaustiva del recurso y no anular el auto de remisión de apelación, además de ejecutoriar la sentencia sin haber revisado los fundamentos del recurso, aspectos que vulneran su derecho a la defensa y el debido proceso.

En su petitorio, solicitó se case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo se revoque la sentencia apelada.

Por memorial de fs. 199 a 200, el demandante contestó el recurso señalando que los requisitos y las formalidades para interponer el recurso de nulidad, entre algunos: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días (...), acompañando depósito judicial por el monto condenatorio y los demás depósitos exigidos por ley", tiempo y plazo ya transcurrido, donde no se advierte la constancia del depósito realizado por la parte recurrente. De la misma manera no se cumplieron con los requisitos establecidos para la presentación del recurso de casación previsto en el art. 274 del Código Procesal Civil, solicitando se rechace in límine el recurso de casación y se confirme el auto de vista.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Se debe tener en cuenta, primero que el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera que se hubiesen violado formas esenciales, sancionadas con nulidad por ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los jueces o tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del auto de vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma por una parte, y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

II.1.2. Argumentos de hecho y de derecho.

Entendido esto, se pasa a considerar el único reclamo efectuado en el recurso formulado por la representante de la empresa demandada, respecto que el Tribunal de Alzada resolvió anular el auto de concesión del recurso de apelación por haber sido presentado de manera extemporánea, que a consideración de la empresa recurrente, debió ingresarse a resolver el fondo al no haber sido observada por la Jueza de primera instancia, menos por la parte demandante, vulnerando el derecho al debido proceso.

En ese entendido, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, respecto a la infracción acusada en la forma, dirigida a cuestionar el argumento del Auto de Vista que derivó en la nulidad de obrados.

El art. 180-II de la Constitución Política del Estado, instituye el derecho a la impugnación como principio rector de la jurisdicción ordinaria; dentro del sistema de recursos, el recurso de apelación, constituye el más usual e importante de los recursos ordinarios, siendo un mecanismo que tiene como objeto, lograr que un tribunal jerárquicamente superior, revoque, modifique o confirme según corresponda, una sentencia emitida por el inferior; cuando el justiciable la considere errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

Para su interposición, se exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, que la determinación que se pretende objetar sea recurrible (principio de legalidad); cumplir con el plazo determinado por ley, para activar el recurso; y, la existencia de agravio o perjuicio.

El art. 205 del Código Procesal del Trabajo, establece: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados” (La negrilla ha sido añadida), estableciéndose un plazo de cinco días perentorios para interponer el recurso de apelación, desde la notificación con la sentencia que se pretende impugnar.

Plazo que se computa, considerando sólo los días hábiles y vencen el último momento del día hábil, en aplicación del art. 90-II-III del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

En el caso, se notificó con la sentencia, al representante de la empresa demandada el 11 de agosto de 2022, como consta en la diligencia de fs. 152; por lo que, iniciando el cómputo al día siguiente hábil y tomando en cuenta solo días hábiles, el plazo para interponer el recurso de apelación por la empresa demandada, fenecía el jueves 18 de agosto de 2022 a horas 16:30 (horario pots COVID-2019).

Pero, esta impugnación fue efectuada a través del Buzón Judicial, el 18 de agosto de 2022, en el último día del plazo para tal efecto, es decir el quinto día, pero a horas a horas 18:15, como acredita el Certificado de Recepción del Buzón Judicial de fs. 153-154; y respecto del vencimiento, el art. 90-III del Código Procesal Civil, precisa: “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo…” (La negrilla ha sido añadida); en ese marco, para presentar una apelación en la materia, debe ser efectivizada dentro del plazo de cinco días perentorios, desde la notificación con la sentencia que se pretende impugnar y antes que concluya el horario laboral del juzgado del día del vencimiento; en la gestión 2022, por la emergencia sanitaria por COVID-2019, el horario de funcionamiento del Juzgado era hasta las 16:30; por lo que, en cumplimento de la normativa señalada, el plazo para que la empresa demandada presente su recurso de apelación, fenecía el jueves 18 de agosto de 2022 a horas 16:30.

Ahora, en cuanto al uso del medio electrónico del Buzón judicial, para la presentación de memoriales, se debe considerar que el art. 110-I de la Ley del Órgano judicial N° 025 (LOJ), señala: “(Buzón Judicial) I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los Tribunales y Juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio”, el art. 123-I de la misma norma, prevé: “(Días hábiles y horario judicial): I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”,

Por su parte, el art. 2 del Reglamento del Buzón Judicial, sostiene: “El buzón judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer el plazo procesal”.

El art. 4 núm. 1), del mismo Reglamento, señala su finalidad: “El Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades: 1) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio…”.

Por consiguiente, la presentación del recurso de apelación efectuada en un día hábil, ineludiblemente debe ser ante estrados judiciales (Plataforma o el propio juzgado); en el caso, si bien el recurso de apelación fue presentado en el último día hábil, fue efectuado en horario fuera del funcionamiento del juzgado; criterio, que fue asumido en los Autos Supremos N° 153 de 10 de marzo de 2020 y N° 11 de 7 de febrero de 2022, entre otros, emitidos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia; en consecuencia, se considera que el recurso de apelación formulado por la empresa demandada, fue presentado de manera extemporánea; conforme estas consideraciones, se advierte que el Tribunal de Alzada, ha obrado correctamente al anular el Auto de concesión del recurso de apelación de 1 de septiembre de 2022 de fs. 184 y declarar la ejecutoria de la sentencia apelada, correspondiendo aplicar el art. 220-II del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 195 a 196, interpuesto por la representante de la Empresa Unipersonal Servicios Preventivos de Vigilancia y Seguridad Patrimonial “PREVISEP”, contra el Auto de Vista Nº 166/2023 de 1 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Con costas y costos, que deberán ser cubiertos por la empresa demandada. Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 2000.-que mandará pagar la Jueza de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

BUZÓN JUDICIAL (Mercurio)/ Es un sistema informático de apoyo judicial, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido. En materia civil cuando el cómputo de los plazos exceda los quince días.

Datos del proceso

Demandante
Arnold Oliver Fernández Mendoza
Demandado
Empresa Unipersonal Servicios Preventivos de Vigilancia y Seguridad Patrimonial “PREVISEP”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

Precedente

Artículo 90 parágrafo III del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024AS/0268/2024Fuente oficial