Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 269 Sucre, 26 de agosto de 2.005.
DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - Nulidad de Contrato
PARTES: Adelina Salazar Tarqui c/ Antonio Omar Zamorano Aguilar y otra.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 113-114 interpuesto por los demandados Antonio Omar Zamorano Aguilar y Vivian Casteló de Zamorano contra el auto de vista No. 207/03 de 21 de mayo de 2003 cursante de fs. 101-102 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso ordinario sobre nulidad de contrato privado de anticresis seguido por Adelina Salazar Tarqui contra los recurrentes; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia No. 142/2002 de fecha 21 de marzo de 2001 (fs. 78 a 79), el Juez Décimo de Partido en lo Civil de La Paz, declara improbada la demanda de fs. 7 con el argumento de que no existe documento público alguno de anticresis que pueda ser anulado.
Que, en grado de apelación deducida por la actora, en base a los fundamentos expuestos por auto de vista No. 207/03 de 21 de mayo de 2003 (fs. 101-102), en sujeción al Art. 237 I inc. 3) del Pdto. Civil, se revoca la sentencia No. 142/2002 y declara probada la demanda de fs. 2, modificada parcialmente a fs. 7, por consiguiente nulo el documento privado de anticresis de fecha 1 de abril de 1996, sin costas por la revocatoria.
Que, contra el auto de vista, los demandados nombrados plantean recurso de casación en la forma, denunciando errónea notificación, por lo que solicitan se anule obrados.
CONSIDERANDO II: Que, los recurrentes, como fundamento del recurso de casación en la forma, expresan que no se dio cumplimiento a los arts. 135 y 137 del Pdto. Civil, porque las notificaciones con actuados procesales fueron realizadas en su "domicilio procesal", sin especificar cuál domicilio, incumpliendo el art. 137 inc. 4) de la citada norma, que -según los recurrentes- la notificación se realizó en su anterior domicilio señalado a fs. 39 Edificio Libertad Piso 4 Of. 406; pero que por memorial de fs. 77 cambiaron de domicilio, que por esa razón desconocían la sentencia y todo lo actuado posterior a ella; que de forma casual tuvieron conocimiento del auto de vista, por lo que se ha coartado su derecho de defensa.
Que, del análisis del recurso, si bien fue presentado en término hábil, empero no precisa la disposición legal en la que apoya su pedido. En la especie, el recurso se confunde con una especie de incidente de nulidad, por cuanto el recurrente, teniendo conocimiento que las notificaciones se hizo en domicilio distinto, debía plantear oportunamente su reclamo ante los tribunales de instancia y no reservarse recién para la casación, porque siendo una causa propia (demanda en su contra), consta de obrados que ha intervenido activamente en su defensa, motivo por el que no puede concebirse la supuesta indefensión, como que incluso hace uso de los recursos previstos por ley; más aún si es de su conocimiento la obligatoriedad de cumplir el art. 133 del Pdto. Civil, modificada por el art. 14 y 15 III de la Ley No. 1760. De manera, que este reclamo al presente resulta extemporáneo, por el principio de preclusión; máxime si dicha solicitud tampoco está comprendida en ninguna de las causas de nulidad previstas por el art. 247 de la L.O.J, siendo aplicable en consecuencia lo dispuesto por el art. 251 I del Pdto. Civil, porque los recurrentes fueron notificados, prueba de ello es que tenían en su poder las copias de resoluciones emitidas dentro el proceso y luego adjuntadas y/o devueltas con su recurso las que cursan de fs. 104-111; de tal suerte que no procede el recurso precisamente por no haber reclamado con anterioridad ante las autoridades de instancia, sino recién en casación, porque conforme previene el Art. 258 inc. 3) del Pdto. Civil, "en el recurso de casación no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores".
CONSIDERANDO III: Que, conforme se tiene analizado, se llega a la conclusión que el auto de vista recurrido fue pronunciado dentro del marco jurisdiccional del art. 236 concordante con el art. 227 del adjetivo civil, de ninguna manera transgrede norma alguna ni se observa violación, por no haberse acreditado de qué manera se habría infringido disposiciones legales; porque la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y es incensurable en casación, pero además lo argumentado por los recurrentes no es suficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos en el auto de vista, toda vez que tampoco han cumplido la exigencia del art. 258 inc. 2) del Pdto. Civil.
Que, en el caso sub-lite, el auto de vista recurrido, al concluir que el documento privado de anticresis de 1 de abril de 1996, ha tenido existencia cierta por la relación contractual entre los contendientes, empero al no reunir el requisito de forma exigido por ley para su validez, realiza correcta apreciación al declarar nulo (art. 549-1 C.C.), por no haberse constituido en la forma prevista por los arts. 1430 y 491-3) del Código Civil; por lo que sólo resta cumplir los efectos previstos por el art. 547 del Pdto. Civil, por ambas partes en ejecución de fallos del presente juicio.
Que, en cuanto a las nulidades procesales, debe tenerse presente que rigen ciertos principios que merecen ser observados para su procedencia, como ha establecido este Supremo Tribunal, entre ellos los principios de: especificidad, trascendencia, congruencia y convalidación. Principios que establecen que no hay nulidad sin la existencia de una ley específica que así la determine, porque tampoco hay nulidad sin perjuicio y, finalmente si la violación de forma no fue reclamada oportunamente.
Por las razones anotadas, se concluye que no es cierta la violación acusada en el recurso.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la atribución que le asigna el Art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, con la facultad que le confiere los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación, con costas.
No se regula honorario de abogado por no haberse contestado el recurso oportunamente.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 26 de agosto de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.