Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 269 Sucre, 11 de diciembre de 2006
DISTRITO : La Paz PROCESO: Penal - Falsedad ideológica y otro.
PARTES : Ministerio Público y Carla Ximena Guardia Guzmán c/Carmen Betsy Miranda Pantoja.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal y complementaria de fojas 677 a 679 y 793, respectivamente, interpuesta por Carmen Betsy Miranda Pantoja, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carla Ximena Guardia Guzmán contra la solicitante, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado en los Arts. 199 y 203 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0100/06 de 25 de enero de 2006, que revocó implícitamente el Auto Supremo Nº 134/05 de 28 de abril de 2005 (fojas 695-698 y vlta), y dispuso se resuelva la extinción de la acción penal impetrada por Carmen Betsy Miranda Pantoja, con carácter previo en una resolución separada antes de emitir el fallo supremo sobre el recurso de casación formulado, en ese sentido se pasa a analizar el mismo.
Que la incidentista Carmen Betsy Miranda Pantoja, por memorial de fojas 677 a 679, estando radicado el proceso ante la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, para la resolución del recurso de casación planteado contra el Auto de Vista Nº 225/04 que corre de fojas 632 a 633 y vuelta, que declaró improcedente los recursos de apelación restringidas y confirmó la resolución Nº 08/04 (fojas 525-535), con la modificación de la fijación de la pena a 3 años y 6 meses; solicita al Máximo Tribunal de Justicia, la extinción de la acción penal y se ordene el archivo de obrados a su favor, complementando su petitorio por escrito de fojas 793, apoyada en los Arts. 116-X de la Constitución Política del Estado el Estado, 27 inc. 10) y 133 de la Ley Nº 1970, SC Nº 0101/04 y su Auto Complementario Nº 079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso penal, refiriendo que la retardación en la tramitación del caso de autos se debió a omisiones del Ministerio Público y órgano jurisdiccional, efectuando una relación de las diligencias judiciales, para concluir señalando que a la fecha el caso de autos alcanza a 4 años y 3 meses, desde el primer acto del juicio.
Que siendo la extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, la que reviste una forma extraordinaria de conclusión del proceso, en el supuesto caso de declarar procedente la petición que precede, se pasa a considerar la misma.
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado".
Que el Art. 27 numeral 10) del Código de Pdto. Penal, estatuye como causa de la extinción de la acción penal, el vencimiento máximo de duración del proceso.
El último párrafo del Art. 130 del mismo cuerpo legal señala que los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso.
El Art. 133 de la misma Ley, indica que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, la tercera parte de éste precepto señala que al vencimiento del plazo, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal.
Que el Art. 260 de la Ley de Organización Judicial, establece que los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales, por consiguiente de la interpretación de estos preceptos, se tiene que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema procesal penal, no se opera de manera automática o de manera simple y llana, con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo y determinar en su caso lo que corresponda en derecho.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión detallada de los antecedentes adjuntos, se acredita los siguientes elementos:
1.- Que el 24 de noviembre de 2001, Carmen Betsy Miranda Pantoja fue notificada con la imputación formal realizada por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, incurso en la sanción de los Arts. 199 y 203 del Código Penal según se acredita de fojas 674, fecha desde la cual se computa el inicio del presente proceso penal.
De obrados se desprende que en esta causa la imputada suscito actos dilatorios, de acuerdo al siguiente detalle:
De fojas 332 a 335 y vuelta, interposición del recurso de casación (fojas 332 a 335 y vuelta) manifiestamente dilatorio, al no cumplir con los requisitos exigidos en la segunda parte del Art. 417 del CPP, toda vez que fue declarado inadmisible por inobservancia del precedente contradictorio (fojas 341-342) planteado contra el Auto de Vista que anuló la sentencia Nº 04/02 de fojas 223-233 y dispuso la reposición del juicio por otro tribunal, con la finalidad que el tiempo transcurra, circunstancia que se desprende de la inadmisibilidad del mencionado recurso de casación, a fojas 636 la imputada formula recusación contra los Vocales de la Sala Penal Segunda Pinilla y Villarroel, solicitud rechazada a fojas 637.
Por otro lado se debe tomar en cuenta que los plazos procesales se suspenden en forma anual por vacaciones judiciales, tal como determina el Art. 130 párrafo 6to. del Código de Pdto. Penal y el tercer párrafo del Art. 260 de la Ley de Organización Judicial, las que se deben considerar junto a los otros actuados procesales ya relacionados. Por lo tanto, de la revisión de los indicados antecedentes, de los periodos de la vacación anual, se colige que no existen justificativos legales para la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, por lo que, corresponde declarar la no extinción de la acción penal por el transcurso de tiempo de conformidad con el Art. 133 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en suplencia legal de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, por excusa de los Ministros que las integran, conforme los Arts. 27-10) y 133 del Código de Procedimiento Penal, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por el transcurso del tiempo, deducida por Carmen Betsy Miranda Pantoja de fojas 677 a 679 y 793, respectivamente; consiguientemente se ordena la prosecución del proceso hasta su conclusión.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 11 de diciembre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.