Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 269. Sucre: 18 de Agosto de 2010.
Expediente: Nº 23 - 06 - S.
Partes: la H. Alcaldía Municipal de Poopó c/ Empresa Minera Comercializadora y de Servicios Reda Minerales
Distrito:Oruro.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 460 a 461, interpuesto por Rene Chalco Aguilar, contra el Auto de Vista Nº 036/2006, de fojas 455 a 457, pronunciado el 10 de marzo de 2006, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato seguido por la H. Alcaldía Municipal de Poopó, contra las Empresa Minera Comercializadora y de Servicios Reda Minerales, representada por Rene Chalco Aguilar y sobre cumplimiento de contrato, seguido por ésta contra la actora principal, la concesión de fojas 464, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, el 11 de junio de 2005, emitió la Sentencia número 585/05, de fojas 434 a 436 vuelta, que declaró probada la demanda de resolución de contrato de fojas 42 y vuelta, complementada a fojas 44, e improbada la demanda de cumplimiento de fojas 107 a 108, en consecuencia dispuso la resolución del contrato de 11 de septiembre de 1996 y del adendum de 6 de noviembre de 1997, elevados a instrumento público por Testimonios números 824/96 de 10 de octubre de 1996, y 273/97 de 12 de noviembre de 1997, respectivamente, por incumplimiento de la Empresa "REDA MINERALES", con imposición de daños y perjuicios ocasionados a la H. Alcaldía Municipal de Poopó, ha averiguarse en ejecución de sentencia. Sin costas por tratarse de juicio doble por acumulación.
Contra esa resolución, Rene Chalco Aguilar, interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, el 10 de marzo de 2006, pronunció el Auto de Vista número 036/2006, que confirmó la Sentencia impugnada, con costas.
Resolución de alzada recurrida en casación por la parte demandada.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente señaló que la H. Alcaldía Municipal de Poopó, interpuso demanda de resolución de contrato, sobre la base de prueba ilegal, refiriéndose a informes técnicos del Colegio de Arquitectos y de Ingenieros, que no habrían sido considerados ni aprobados previamente por el Consejo Municipal de Poopó, consiguientemente el uso de esa prueba fuera malicioso e ilegal. Señaló que, el Alcalde Municipal de Poopó se contrapuso al cumplimiento de Resoluciones asumidas por el Consejo Municipal, toda vez que a raíz de reuniones sostenidas con la Empresa demandada, se habría acordado la reiniciación de las obras, razón por la cual, considera nulo todo lo obrado. Manifestó que no se tomó en cuenta que el verdadero motivo para la paralización de las obras, es la falta de pago de las planillas de avance números 3, 4 y 5, que ascienden a un valor de Bs. 230.674,58. Por las razones expuestas interpuso recurso de casación, impetrando se "admita conforme a derecho".
CONSIDERANDO:Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos por el artículo 258 de dicho cuerpo legal, debiendo citarse en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, esto es: por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por aplicación contradictoria de disposiciones; o cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho -que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico- o errores de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto.
Por otra parte, si se interpone el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho, debe alegarse la nulidad en una de las causales previstas por el artículo 254 del citado Código Adjetivo, sin que en esa fundamentación se incluyan circunstancias referidas al fondo del asunto por ser un recurso independiente del primero.
En ese contexto, de los fundamentos expuestos por el recurrente se evidencia la carencia absoluta de técnica recursiva, que se traduce en la inobservancia del artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, pues no citó ninguna norma que considera hubiera sido violada o aplicadas falsa o erróneamente, ni siquiera precisó en términos concretos su pretensión recursiva, habiéndose limitado a solicitar que el recurso se "admita conforme a derecho", lo que evidencia una verdadera impericia de la parte recurrente a la hora de formular su impugnación, acusando su recurso una total orfandad de fundamentación y motivación, extremo que impide se abra la competencia de este Tribunal, por lo que corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el artículo 58-1) de la Ley de Organización Judicial, en acuerdo con el Dictamen Fiscal de fojas 467, en aplicación de lo previsto por el artículo 271-1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 460 a 461, con costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010