Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 269
Sucre, 23 de agosto de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Rubén Dario Tufiño Schewenk c/ Club Deportivo Oriente Petrolero.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 448-451, interpuesto por Richard Lorenzo Méndez Cossio, Secretario General del Club Deportivo Oriente Petrolero, contra el Auto de Vista Nº 388 de 9 de septiembre de 2009 (fs. 442-444), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Rubén Darío Tufiño Schewenk contra el Club Deportivo que representa el recurrente, la respuesta de fs. 451-453, el auto que concede el recurso de fs. 454, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, luego de las nulidades de obrados determinadas por el Auto Supremo Nº 612 de 13 de diciembre de 2007 cursante a fs. 343-344 vta., y el Auto de Vista Nº 800 de 13 de noviembre de 2008 cursante a fs. 401 y vta., el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, por tercera vez emitió la Sentencia, ahora la Nº 9 de 7 de abril de 2009 (fs. 410-414), en cuya parte resolutiva extensa que contiene obiter dictum, ratio decidendi y desisium, sin discriminar que los fundamentos del fallo deben estar insertos en la parte considerativa de la sentencia y la decisión en la parte resolutiva de la misma, declaró probada en parte la demanda interpuesta por Rubén Dario Tufiño Schweck de fs. 19-22, e improbadas las excepciones de prescripción de fs. 72-74 y de pago de fs. 206 y vta., ordenando que la entidad demandada, cancele al actor la suma de $us. 70.500 por concepto de prima de rendimiento, bono de clasificación, reembolso de gastos médicos y cirugía, menos anticipos recibidos de prima.
En grado de apelación deducido tanto por el representante del Club Deportivo demandado (fs. 417-419 vta.), como por el actor (fs. 430-431) mediante Auto de Vista Nº 388 de 9 de septiembre de 2009, se confirmó en parte la sentencia apelada, y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda de fs. 19-23 con el agregado del pago de aguinaldo en $us. 3.000, sin costas (fs. 442-444), rechazando mediante Auto Nº 438 de 19 de octubre de 2009, la solicitud de aclaración complementación y enmienda pedida por el actor, respecto de la sanción con costas en primera instancia.
Que, contra el indicado auto de vista, el Secretario General del Club Deportivo Oriente Petrolero, interpuso recurso de casación (fs. 448-451), en el que fundamentó que el auto de vista impugnado, no cumplió con lo ordenado por el Auto Supremo Nº 612 de 13 de diciembre de 2007 ni lo ordenado por el Auto de Vista Nº 800 de 13 de noviembre de 2008, porque no se consideró en la resolución de la causa, la prueba de descargo de fs. 196-205, no se resolvió adecuadamente en resolución final las excepciones perentorias opuestas, conforme determinan los arts. 127 inc. b) y 133 del Cód. Proc. Trab., y especialmente no se aplicó el art. 7º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que establecen que la prima y los premios de los deportistas profesionales son de naturaleza civil - mercantil y no laboral.
Considera que se incurrió en error al determinarse que la prima formaba parte del salario mensual, pese a que tienen diferente normativa, contenida en los arts. 52 y 57 de la L.G.T., respectivamente, otro error es considerar que existió un pago parcial de la remuneración mensual aspecto que constituiría un despido indirecto previsto por el D.S. de 9 de marzo de 1937, causal que no fue demandada.
Reitera que la sentencia fue copia idéntica de las otras dos sentencias, incumpliendo el Auto Supremo y el Auto de Vista que las anularon, considerando el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, provocando indefensión a la entidad que representa, al haber creado la "Prima de Producción" en sustitución del "Bono de Producción" previsto por el D.S. Nº 19454 de 15 de marzo de 1983.
Por lo referido, concluyó solicitando que se declare improbada la demanda y probadas su contestación y excepción de pago, ordenando al demandante acuda a la vía legal civil - comercial correspondiente.
Por su parte, el actor en el memorial de "contesta" de fs. 451-453 vta., refutó todos los argumentos, concluyendo que se debe aplicar la norma más favorable al trabajador con relación a los arts. 4º inc. a) del D.S. Nº 28699 y 48 parágrafos I y II de la N. C.P.E., pidiendo que se declare infundado el recurso, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, estableciéndose lo siguiente:
1.- Para resolver la presente controversia, corresponde con carácter previo realizar las siguientes puntualizaciones:
El art. 4º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, instituye que se encuentran dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y disposiciones complementarias, los deportistas profesionales en cualquier rama del deporte, en cuyo caso el contrato de trabajo, debe necesariamente constar por escrito y con intervención de las autoridades administrativas del Trabajo.
En todo contrato de trabajo de deportistas, cualquiera sea la rama del deporte, conforme refiere el art. 7º del referido D.S. Nº 23570, se establece que no constituye parte del salario, las primas, premios y cualquier otra forma de gratificación o estímulo, por considerarse actos de liberalidad individualizados del empleador. Cualquier pacto que modifique estas determinaciones, serán de naturaleza eminentemente civil o comercial sin que incida en los derechos laborales del trabajador.
Esta normativa, es concordante con la establecida por la jurisprudencia emitida por este tribunal, que ha determinado que los reconocimientos o pagos extra legales, no forman parte de los salarios promedios indemnizables ni de los beneficios sociales que corresponden a los trabajadores, por constituir liberalidades de los empleadores que no generan obligación a ser reclamada en la vía laboral.
2.- Realizando un análisis exhaustivo del recurso de casación y de los antecedentes del proceso, se establece que el tribunal de alzada incurrió, como se acusa, en violación del aludido D.S. No.23570 de 23 de julio de 1993, cuyo contenido preceptivo es terminante, conforme se refirió en el punto precedente, en cuanto a que si bien se incorpora en el art. 4º a los deportistas profesionales al régimen protectivo de la Ley General del Trabajo, el art. 7 de la misma norma excluye de la estructura salarial de ellos las primas, premios y cualquier otra forma de gratificación o estímulo, definiéndolos como actos de liberalidad individualizada del empleador y lógicamente sin incidencia en los derechos emergentes de la relación laboral, de modo tal, que cualquier pacto o acuerdo en el marco de esa definición se reputa como de naturaleza civil o mercantil.
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