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TSJ

AS/0269/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, cohecho pasivo propio
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 269/2013

Sucre, 30 de septiembre de 2013

EXPEDIENTE: Santa Cruz 182/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Ministerio de Educación contra María Desiree Bravo Monasterio, Juan Pablo Torrico Saucedo

DELITO: falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, cohecho pasivo propio

VISTOS: Los recursos de casación del Ministerio Público (fs. 2290 a 2293), Juan Alberto Yebara Ortega en representación del Ministerio de Educación (fs. 2337 a 2342), Salomón Morales Fernández en representación de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz (fs. 2355 a 2360), impugnando el Auto de Vista Nro. 85 emitido el 10 de junio de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 2271 a 2276), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Ministerio de Educación y Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz contra María Desiree Bravo Monasterio y Juan Pablo Torrico Saucedo por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y cohecho pasivo propio previstos y sancionados en los artículos 145, 199 y 203 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación de referencia, tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal Tercero de Sentencia de la capital del departamento de Santa Cruz, pronunció Sentencia absolutoria en favor de los acusados María Desiree Bravo Monasterio y Juan Pablo Torrico Saucedo, leída en su integridad en fecha 16 de julio de 2012 (fs. 2125 a 2135).

Contra la citada Sentencia el Ministerio Público y el Ministerio de Educación formularon recursos de apelación restringida (fs. 2160 a 2170 y 2173 2189), adhiriéndose al primero la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz (fs. 2171), recursos resueltos por Auto de Vista Nro. 85 de 10 de junio de 2013 (fs. 2271 a 2276), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida del Ministerio Público e inadmisibles el recurso de apelación restringida del Ministerio de Educación y la adhesión de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, formulándose los recursos de casación motivo de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

a) Que las recurrentes, representantes del Ministerio Público, en el memorial del recurso de casación, exponen los siguientes motivos:

1. Que existe falta de fundamentación tanto de la Sentencia como del Auto de Vista, ya que no se da una explicación lógica y adecuada que permita conocer aspectos como: a) De qué manera la autoridad judicial llegó a la convicción de una determinada situación, b) Explicar al litigante perdidoso de manera clara, concreta y sencilla los motivos por los cuales no se les concede la razón, ya que el prudente criterio y la sana crítica no implica irrestricta discrecionalidad e incensurabilidad absoluta.

2. El Auto de Vista impugnado es contrario al Auto Supremo Nro. 438 de 24 de agosto de 2007, el cual está referido a la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y señala en su parte pertinente que absolutamente nadie más que el imputado era el interesado y beneficiario con la aparición del instrumento. Toda la prueba documental de cargo incorporada al proceso, que produjo la adulteración y falsificación de documentos, “son documentos públicos por lo que se llega al firme e inequívoco convencimiento de que nadie absolutamente nadie ajeno al interés de la acusada era la beneficiaria del ilícito…” (sic). Sostienen que el Tribunal de Alzada, señaló que no fue preciso en cuanto al daño y perjuicio, aspecto por demás obvio que no necesita ser explicado, ya que si “no hay perjuicio” ¿habrá beneficio? (sic). Señaló que no se habría individualizado la conducta antijurídica de cada uno de los acusados, habiendo sido textualmente transcrita y demostrada en el proceso.

3. El Auto de Vista es contrario a lo establecido en el Auto Supremo Nro. 557 de 1 de octubre de 2001, en el cual se señala que el delito de uso de instrumento falsificado es independiente de los delitos falsedad material y falsedad ideológica, porque con lógica jurídica una persona puede ser la que realice la falsificación y otra la que lo use, sabiendo que es falsificado.

4. Que como quiera que ambos fallos se sustentan en el tema de perjuicio, el Auto Supremo Nro. 442 de fecha 15 de octubre de 2005, señala que el perjuicio es un elemento constitutivo del tipo penal del delito de falsedad material y la resolución de alzada no fue capaz de ver y analizar el daño y perjuicio causado por los acusados en la falsificación.

Concluyen el recurso de casación solicitando se anule el Auto de Vista impugnado y se ratifique los fundamentos del Auto Supremo Nro. 438 de 24 de agosto de 2007.

b) Que el recurrente representante del Ministerio de Educación, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:

1. Que el Auto de Vista impugnado, violando los artículos 130 y 408 del Código de Procedimiento Penal declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio de Educación, sin señalar por cuantos días u horas fue extemporáneo, omitiendo descontar días inhábiles conforme señala el artículo 123 párrafo I de la Ley del Órgano Judicial toda vez que sábados y domingos no son computables. Que, toda vez que la notificación con la sentencia absolutoria fue realizada al Ministerio de Educación en fecha 23 de julio de 2012 y la presentación del recurso de apelación restringida fue en fecha 14 de agosto de 2012 es decir a los quince días hábiles de haber sido notificado, restando los días inhábiles y feriados, lo que sería contrario al Auto Supremo Nro. 83 de 28 de marzo de 2013, vulnerando de esta manera el derecho a la igualdad, ya que a la presentación del Ministerio Público se descontó días inhábiles y feriados, asimismo constituye un defecto absoluto al negarle el derecho a recurrir expresado en los artículos 181 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y 394 del Código de Procedimiento Penal.

2. Con similares fundamentos a la primer denuncia, respecto de la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, refiere que el Auto de Vista impugnado incurre en defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso y al acceso a la justicia, por cuanto la Constitución Política del Estado en el artículo 180 parágrafo II y el Código de Procedimiento Penal en su artículo 394 prevé que las resoluciones son recurribles.

c) Que el recurrente representante de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:

1. Que el Tribunal de Alzada señaló que la Dirección de Educación nunca fue notificada con la apelación restringida realizada por el Ministerio Público, omitiendo lo establecido en el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, ya que de la revisión de los antecedentes “se puede evidenciar la notificación”, vulnerando de esta manera el debido proceso, la seguridad jurídica garantizada por el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

2. Que el Auto de Vista con relación a los recursos de apelación restringida del Ministerio Público y Ministerio de Educación, determina en uno de sus considerandos que los mismos contienen defectos de forma establecidos en el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, ante lo cual debió haber aplicado lo señalado en el artículo 399 de la norma penal adjetiva y disponer se subsanen dichas omisiones, por lo que al no haber otorgado el término para la subsanación, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual constituye un defecto absoluto insertó en el artículo 169 inciso 3) de la norma penal anteriormente citada y el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, y contradice los Autos Supremos Nros. 71 de 9 de febrero de 2004 y 98 de 1 de abril de 2005.

3. El Tribunal de Alzada efectuó fundamentos sobre los tipos penales y la diferencia de estos, punto que solo fue apelado por el representante del Ministerio de Educación, pronunciándose de esta manera sobre el fondo y contradictoriamente declaró inadmisible el referido recurso, contradiciendo lo señalado en los Autos Supremos Nros. 71 de 9 de febrero de 2004 y 376 de 23 de junio de 2004.

4. Transcribiendo parte del Auto de Vista, sostiene que el Tribunal de Alzada revisó cuestiones de hecho y revalorizó prueba lo cual constituye un defecto absoluto inserto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, contradiciendo de esta manera lo señalado en los Autos Supremos Nros. 525 de 20 de septiembre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004.

5. Que en la apelación restringida formulada por el Ministerio Público se denunció violación del artículo 360 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, no habiéndose pronunciado el Tribunal de Alzada con relación a la misma, lo cual constituye violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, siendo un defecto absoluto que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, contradiciendo lo establecido en el Auto Supremo Nro. 411 de 20 de octubre de 2006.

6. Que el Auto de Vista señaló que la acusada nunca fue personalmente a tramitar su título de bachiller, sino que fueron terceras personas y al no conseguirlo no se causó un daño al Estado, por lo que -a decir del recurrente- al ser públicos los documentos de la falsificación, solo benefician a la acusada, lo cual es contrario al Auto Supremo Nro. 438 de 24 de agosto de 2007.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Ministerio de Educación
Demandado
María Desiree Bravo Monasterio, Juan Pablo Torrico Saucedo
Proceso
falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, cohecho pasivo propio
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2013AS/0269/2013Fuente oficial