Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 269/2015-RRC
Sucre, 27 de abril de 2015
Expediente : Tarija 74/2014
Parte acusadora : Dominga Fernández Ortiz de Palacios y otra
Parte imputada : Fabiola Ayala y otra
Delitos : Difamación y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2014, cursante de fs. 65 a 69, Fabiola Ayala Espada y Simona Espada Rodríguez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 111/2014 de 7 de octubre (fs. 52 a 54), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que les sigue Dominga Fernández Ortiz de Palacios y Soledad Karina Sánchez Fajardo de Palacios, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Calumnia, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) En mérito a la Sentencia 02/2012 de 3 de mayo (fs. 25 a 29), emitida por el Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se declaró a Simona Espada Rodríguez, autora y culpable de los delitos de Calumnia y Difamación, condenándola a la pena de dos años y dos meses de reclusión a cumplir en el penal de “Morros Blancos” de la ciudad de Tarija y multa de ciento cincuenta días cuantificables a Bs. 5.- (cinco bolivianos) por cada día, haciendo un total de Bs. 750.- (setecientos cincuenta bolivianos) más costas. Asimismo, declaró a Fabiola Ayala Espada, autora y culpable del delito de Calumnia, condenándola a la pena de dos años de reclusión a ser cumplida en el penal de “Morros Blancos” Tarija y multa de cien días, cuantificables a bolivianos cinco por cada día, haciendo un total de Bs. 500.- (quinientos bolivianos); por otra parte, en observancia del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concede el beneficio del perdón judicial.
b) Contra la citada Sentencia, las imputadas Fabiola Ayala Espada y Simona Espada Rodríguez, presentaron recurso de apelación restringida (fs. 37 a 39), que fue resuelto mediante Auto de Vista 111/2014 de 7 de octubre, que declaró sin lugar la apelación y confirmó la Sentencia, dando lugar a la presentación del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 015/2015-RA de 8 de enero (fs. 75 a 77 vta.), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, al que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El Tribunal de alzada, en el Auto de Vista recurrido, considerando III, lejos de reconocer que presentó abundante doctrina sobre los tipos penales acusados, sobre el punto apelado referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, no hizo más que transcribir lo que indicó la Sentencia sobre los tipos penales de Calumnia y Difamación, para finalmente concluir, sin el mayor fundamento, que la conducta de “la acusada” se subsumía en los tipos penales acusados, afirmando que no fue evidente que se haya incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva, por lo que afirma que se incurrió en motivo de nulidad absoluta que afecta el debido proceso, violentándose el principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, las recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y determine que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, dicte un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable, de conformidad al art. 413 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP) y a las normas legales desfiladas en el caso concreto.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 632/2014-RA, cursante de fs. 75 a 77 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por las recurrentes, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
El Juez Segundo de Partido y Sentencia de Bermejo, a través de Sentencia 02/2012, declaró a Simona Espada Rodríguez, autora y culpable de los delitos de Calumnia y Difamación, condenándola a la pena de dos años y dos meses de reclusión a cumplir en el penal de “Morros Blancos” de la ciudad de Tarija y multa de ciento cincuenta días cuantificables a Bs. 5.- por día, haciendo un total de Bs. 750.-, más costas; y, a Fabiola Ayala Espada, autora y culpable del delito de Calumnia, condenándola a la pena de dos años de reclusión a ser cumplida en el mismo Recinto Penitenciario y multa de cien días, cuantificables a bolivianos cinco por día, totalizando Bs. 500.-. Por otra parte, en observancia del art. 368 del CPP, le concedió el perdón judicial, bajo los siguientes fundamentos: i) Previa descripción y análisis de la declaración testifical de cargo, de Dominga Fernández Ortiz, Soledad Karina Sánchez Fajardo, Francisca Espinoza y Maribel Choque Mamani, ex compañeras de trabajo de las querellantes, en el apartado de Fundamentación Jurídica, estableció que, conforme disponen los arts. 283 y 282 del CP, que prevén los delitos de Calumnias y Difamación, respectivamente, el bien jurídico protegido es el honor de las personas, derecho fundamental consagrado por el art. “21-Par. I-1)” (sic) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), que de acuerdo a la doctrina del Derecho Constitucional boliviano: “El honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo mismo opera en un plano interno y subjetivo, supone un grado de autoestima personal, toda vez que es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás. En resumen es un concepto interno del sentimientos que uno tiene de sí mismo” (sic), de cuya configuración, concluye como demostrado con prueba testifical que la acusada Fabiola Ayala Espada, de palabra y falsamente, imputó a la querellantes del delito de robo de una lista de asistencia de trabajadores, ilícito tipificado y sancionado por el art. 331 del CP. En similar sentido y en las mismas circunstancias, la coacusada Simona Espada Rodríguez la acusó por el referido tipo penal, además de una serie de hechos y actos, en forma directa, pública, tendenciosa y repetida, ilícitos tipificados por los arts. 331 y 282 del CP, además, las referidas acciones fueron desplegadas con la intención de dañar y denigrar la reputación de las querellantes en presencia de sus compañeras de trabajo; y, ii) Afirma que la convicción asumida se funda en el análisis racional del nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y sus autoras, que demuestran indubitablemente la participación directa de las acusadas en el ilícito juzgado; en consecuencia, su acción es típica, antijurídica, culpable y se subsume en los tipos penales de Calumnias y Difamación, valoración que realiza sujeto a las reglas de la sana crítica comprendida por la lógica, la psicología y la experiencia común, convicción a la que arribó en mérito a la inmediación de la prueba testifical de cargo por ser presenciales.
II.2. De la apelación restringida
Las acusadas, plantearon apelación restringida contra la Sentencia 02/2012 de 3 de mayo, con los siguientes cuestionamientos, estrictamente vinculados al motivo de recurso de casación admitido: Acusa la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, argumentando que existieron contradicciones en los testigos, resaltando que Francisca Espinoza manifestó que se preguntó a todas las compañeras sin embargo, Maribel Choque Mamani, manifestó que hubo “4 a 7 compañeras” (sic), respecto a lo cual argumenta que el hecho de preguntar de forma educada no significa delito; sin embargo, fueron acusadas por los delitos de Calumnias y Difamación, sobre los que el Juez de Sentencia hizo una interpretación errónea de la ley en relación a la referida prueba testifical, sin haberse demostrado el perjuicio ocasionado ni su actuar doloso.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
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