Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 269/2017
Sucre: 09 de marzo 2017
Expediente: CB-18-16-S
Partes: Roberto, Felicidad y Benita, todos de apellidos Almanza Vera. c/
Guillermo Almanza Vera y Otros.
Proceso: Nulidad de documentos, reducción de anticipo de legítima, división de
bienes, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 751 a 755, interpuesto por Nicacia Coca Oliva heredera de Guillermo Almanza Vera contra el Auto de Vista Nº 89/2015 de 08 de octubre cursante de fs. 738 a 741, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de Nulidad de documentos, reducción de anticipo de legítima, división de bienes, más pago de daños y perjuicios seguido por Roberto, Felicidad y Benita, todos de apellidos Almanza Vera contra Guillermo Almanza Vera y Otros, las respuestas al recurso de fs. 758 a 764 vta., y 770 a 776, la concesión de fs. 787, el Auto Supremo de admisión de fs. 793 a 794, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Decimo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 04/2007 de 03 de enero cursante de fs. 503 a 511 vta., declarando Probada en parte tanto la demanda principal de fs. 3 instaurada por Roberto, Felicidad, y Benita de apellidos Almanza Vera, como la demanda reconvencional planteada por Guillermo Almanza Vera mediante el Otrosí del memorial de fs. 80, por lo mismo Probadas en parte sólo las excepciones de falta de acción y derecho deducidas contra ambas acciones por memorial de fs. 80 y 87, respectivamente. Se dispone en consecuencia: a) La nulidad del documento de fecha 16 de octubre de 1976, reconocido en fecha 19 de diciembre del propio año, y la cancelación de su inscripción en el Registro de Derechos Reales que se detalla. Asimismo, la nulidad del documento suscrito en fecha 02 de agosto de 1977, y la cancelación de su inscripción en el registro de Derechos Reales que se detalla. b) La usucapión decenal o extraordinaria a favor de Guillermo Almanza Vera; consiguientemente propietario por usucapión de los lotes de terreno ubicados en el lugar de la Maica, con las siguientes superficies: 2.701,30 m2; 5.000 m2 y 3.333 m2; sin lugar, en consecuencia, a la nulidad de cualquier transferencia efectuada y créditos obtenidos por Guillermo Almanza Vera, en relación a estos terrenos, ni al pago por éste de daños y perjuicios. c) No ha lugar consecuentemente, a la división y partición de los mencionados terrenos. d) Ha lugar a la división y partición sólo del predio de 1.820 m2 entre todos los herederos; debiendo, al efecto, el reconviniente Guillermo Almanza Vera, restituir el mismo o, en su caso, su valor comercial.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora Roberto Almanza Vera, Felicidad Almanza Vera y Benita Almanza Vera, a través de su representante Jorge Marcelo Terán Lizarazu, y por el demandado Guillermo Almanza Vera, mereció el Auto de Vista Nº 89/2015 de 08 de octubre cursante de fs. 738 a 741, que Revoca el punto 2) del proveído de fecha 29 de junio de 2001, dejando sin efecto el mismo. Asimismo Revoca parcialmente la Sentencia apelada, declarando Improbada la demanda reconvencional respecto a la usucapión y las excepciones opuestas a la demanda principal, manteniéndose la nulidad declarada, disponiéndose la división y partición de todos los bienes sucesorios conforme a ley, sin costas por la revocatoria, con el argumenta relevante de que al haber la A quo dispuesto en el punto 2 del proveído de 29 de junio de 2001, la comparecencia de Felicidad Almanza Vera ante su despacho judicial al tercer día hábil de su citación legal a objeto de reconocer como suya o negar la impresión digital que figura en el documento de 16 de febrero de 1978, ha obrado incorrectamente, por no figurar firmas de los testigos ante quienes se hubiere otorgado por la analfabeta el referido documento, es decir que se ha vulnerado el régimen legal citado precedentemente, por lo que corresponde corregir dicho error; que el A quo al haber declarado probada parcialmente la demanda reconvencional planteada por Guillermo Almanza Vera de usucapión decenal sobre los lotes de terreno ubicados en el lugar de la Maica, de las extensiones superficiales de 2.701.30 m2, 500 m2, y 3.333 m2., y negado su división y partición, no ha valorado la prueba producida y referida antes y menos ha aplicado correctamente el régimen legal que regula los bienes sucesorios, en la forma señalada antes, a mérito de ello el Tribunal de Alzada concluye que son evidentes los agravios invocados por los demandantes en su memorial de apelación; por otra parte, respecto a la apelación planteada por Guillermo Almanza Vera, refiere que su apelación no cumple con la carga procesal de fundamentar el agravio sufrido ante el Juez que lo hubiera pronunciado, haciendo inviable su consideración ante el Tribunal de Segunda instancia que no puede subsanar esa omisión y menos para revocar el fallo, como parece pretender el referido recurrente.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por Nicacia Coca Olivera heredera de Guillermo Almanza Vera, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En la forma:
1. Acusa que el Vocal relator que pronunció el Auto de Vista impugnado, también participó en esta misma causa como Juez de Partido Noveno en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, lo cual impide que conozca nuevamente la causa, ante aquel impedimento legal le correspondía excusarse de oficio conforme determina el art. 4 del Código de Procedimiento Civil, al no haber obrado así se vulnera el debido proceso.
2. Denuncia que el Tribunal de Alzada incurrió en una falla esencial, por cuanto no cursa en los actuados de la apelación el decreto de autos para resolución, cuya omisión conforme determina el num. 7 del art. 254 del Código de Procedimiento Civil es causal de nulidad, por lo que solicita casar el auto recurrido con costas.
3. Acusa que en el resultando 3 del Auto de Vista se admite que existió error en el Auto de concesión de alzada por lo que no se considera en dicho Auto de Vista la resolución de 29 de mayo de 2002, dejándole en total indefensión, por cuanto coarta su derecho a la defensa, ante aquel error de concesión le correspondía al Tribunal disponer la devolución del proceso al Juez de la causa para que subsane dicho error advertido, por lo que señala la vulneración del art. 193 del CPC., y el saneamiento procesal, solicitando disponer la nulidad de obrados hasta el auto de concesión de la apelación.
4. Denuncia que la demanda fue iniciada únicamente contra su esposo Guillermo Almanza Vera, esto de manera deliberada puesto que los demandantes saben que ella Nicacia Coca Oliva es su esposa, como se evidencia del testimonio de declaratoria de herederos, de donde se tiene que todos los contratos realizados por su esposo fallecido les benefician a toda la familia conforme al art. 524 del CC, y lo peor es que se declara la nulidad de los documentos demandados sin que ella hubiere sido demandada en calidad de co-propietaria, por lo que el Auto de Vista recurrido le deja en una total indefensión, violándose el art. 115.I de la CPE.
5. Señala que en la presente causa no se dio cumplimiento al art. 58 del CPC, ya que al fallecimiento de la co-demandante Felicidad Almanza Vera sus herederos fueron admitidos en la causa (fs. 639) sin demostrar tal calidad cual evidencia el Auto de 1º de octubre de 2012, al no haber acompañado el título de declaratoria de herederos, por cuanto el mismo constituye el único documento que acredita la personería para ser admitido y proseguir el juicio, donde una vez más la autoridad judicial no dio cumplimiento a dicha disposición citada, ya que concedió y remitió el proceso sin cumplir con la normativa citada, vulnerando de esta manera el art. 90 del CPC, omitiendo pronunciamiento al respecto el Tribunal de Alzada.
6. Reitera que el Vocal relator que pronunció el Auto de Vista, participó también en esta misma causa como juez de partido, ante aquel impedimento legal le correspondía excusarse de oficio, incurriendo así en las previsiones de los arts. 90 del CPC y 115 de la CPE.
7. Reitera que en la instancia de apelación se vulneró el derecho de defensa que le asiste, por cuanto no se dictó Autos para resolución, con lo que se violó lo dispuesto por el art. 234 del CPC, tampoco se tiene diligencias de dicho decreto, con tal proceder se desconoce la aplicación de los plazos procesales, lo que provoca el desconocimiento real si dicho auto fue pronunciado dentro el término previsto por ley, de manera que también se vulneró lo dispuesto por el art. 90 del CPC, por lo que solicita anular obrados hasta el estado de dictarse autos para resolución.
En el fondo:
1. Denuncia que el Auto de Vista violó el art. 138 del Código Civil, por cuanto la acción reconvencional se fundamentó en el hecho en que su recordado esposo Guillermo Almanza Vera se encontraba en posesión real y corporal, reconocido como dueño de los terrenos demandados desde hace más de 10 años atrás, lo cual se acreditó con la prueba testifical como inspección ocular, al efecto señala la doctrina y jurisprudencia pertinente. Agrega que el Auto de Vista no fundamentó para nada el motivo por el cual no se operó la usucapión, menos la parte adversa no desvirtuó la prueba producida de su parte en cuanto a la usucapión, solamente se encargó de impedir que se opere la usucapión desconociendo lo señalado por el art. 138 de la norma citada.
2. Acusa que el Auto de Vista recurrido no se pronuncia de manera puntual sobre cada excepción opuesta ni señala la disposición que respalda el fallo, violando lo dispuesto por el art. 343 del Código de Procedimiento Civil que determina que dichas excepciones deben ser resueltas. Lo mismo ocurre con la acción reconvencional por cuanto no existe fundamentación legal que permita declarar improbada la misma, sin desvirtuar la inaplicabilidad del art. 138 del Código Civil, con lo que se acredita la violación también de lo dispuesto por el art. 115 de la CPE.
3. Denuncia que la demanda se planteó después de estar extinguido sus derechos lo cual no fue considerado por el Tribunal de Alzada, menos se consideró la prescripción planteada, vulnerando lo dispuesto por el art. 1497 del nombrado cuerpo legal que expresa que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque en ejecución de sentencia si está probada, en este caso sobre los bienes inmuebles demandados los actores hace más de 23 años no ejercieron sus derechos, entonces no corresponde ninguna división y partición de sus terrenos como propone el Auto de Vista.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación:
La contestación de Roberto y Benita Almanza Vera, así como la respuesta de Macario, Lucio y Ruperta de apellidos Padilla Almanza como herederos de la de cujus Felicidad Almanza Vera, con argumentos similares refieren que revisado el contenido del recurso interpuesto por la demandante, se llega al convencimiento claro y categórico de que es improcedente, argumentan también que el recurso de casación en el fondo carece de fundamento legal por lo que resulta infundado.
Por lo expuesto, solicitan declarar improcedente o en su caso infundado el recurso de casación, que confunde la casación en el fondo y en la forma y que plantea nulidades inexistentes y atentatorias a los principios de este instituto procesal, con costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- En relación a la nulidad procesal:
En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia,…”.
III.2.- Sobre la omisión de respuesta:
En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto, este Tribunal al referirse a la falta de respuesta a los agravios deducidos en apelación concreto lo siguiente: “Asimismo, ante la falta de respuesta o pronunciamiento por el Tribunal de alzada a los agravios denunciados en su memorial de apelación, no le correspondía activar en forma directa el recurso de casación, sino de hacer uso del recurso de complementación y enmienda toda vez que aún contaba con el deber de agotar las vías legales antes de interponer nueva demanda de puro derecho como es el recurso de casación, conforme establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (Explicación y Complementación) que dispone: "Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2) siendo aplicable la disposición del artículo 221”.
Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación a la omisión de respuesta e infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se señaló: “En relación a su denuncia de omisión de respuesta, de inicio debemos señalar que correspondía a la parte ahora recurrente activar previamente su derecho de explicación y complementación, en el marco del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, al no haber procedido así, su derecho conforme al principio de convalidación ha precluído”.
Criterio que también se encuentra actualmente plasmado en el art. 226.III de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil) que dispone: “III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia”.
III.3.- Respecto a la usucapión o prescripción adquisitiva:
En el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal se ha señalado que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de Nulidad de documentos, reducción de anticipo de legítima, división de bienes, más pago de daños y perjuicios que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión. Con relación a la detentación, el art. 89 del Código Civil, señala que: “Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a titulo universal”. En consecuencia de lo examinado se colige que para la procedencia de la usucapión no solo es necesario acreditar la ocupación física del bien inmueble por más de diez años, sino demostrar la posesión efectiva del bien inmueble por más de diez años con la concurrencia de los dos elementos de la posesión que son: el corpus y el animus, además que dicha posesión ha sido ejercitada de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida”.
Por su parte el Auto Supremo Nº 484/2014 de 29 de agosto ha establecido que: “En la posesión, el poder material que se ejerce sobre el bien se sustenta en la voluntad libre e independiente de usar o aprovechar económicamente el bien como si se tratara del propietario, es decir, sin que se reconozca dominio ajeno sobre el mismo, es precisamente esa actitud lo que marca la diferencia entre la posesión y la tenencia; en ésta última el poder o relación material de la persona con el bien, que se usa o aprovecha, está mediado por dependencia o subordinación a la voluntad de otro sujeto, lo que equivale a sostener que se reconoce dominio ajeno sobre el bien y se somete al mismo”.
III.4.- En relación a la usucapión entre coherederos o comuneros:
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal ha concretado en el Auto Supremo Nº 567/2014 de 08 de septiembre que: “…es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída; razonamiento, que también coincide con el criterio doctrinal de Guillermo Borda, en su obra Tratado de Derecho Civil-Derechos Reales, Tomo I, pág. 326, que explica: “Se ha declarado con razón, que los actos de posesión exclusiva que ejerce el copropietario sobre el inmueble común han de ser inequívocos de modo que deba descartarse la hipótesis de un mero reparto de uso. Sin embargo no debe exagerarse el rigor de estos requisitos y siempre que la exclusividad de la posesión sea clara, debe admitirse la usucapión en perjuicio de los condóminos”. Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 580/2014 de 10 de octubre.
En el Auto Supremo Nº 1074/2015 de 17 de noviembre, se ha razonado lo siguiente: “Por otra parte corresponde señalar que en materia de usucapión sobre bienes hereditarios se tiene la última parte del 1234 y el segundo parágrafo del art. 1456 del Código Civil, empero de ello, dicha usucapión debe ser entendida que como una de carácter decenal y con una posesión exclusiva, que resulta ser imprescindible para viabilizar una usucapión entre coherederos, sobre la misma se ha emitido el Auto Supremo N° 162/2015 de 10 de marzo 2015 en el que se señaló lo siguiente: “Finalmente, como respaldo a la usucapión entre copropietarios, debemos apoyarnos en el art. 1234 del Código Civil que indica: “Puede pedirse la división aun cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios; salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva” (subrayado y negrilla nuestro), dicha norma abre la posibilidad de la usucapión por parte del coheredero o del copropietario cuando éste haya tenido posesión exclusiva del bien inmueble, es decir cuando la posesión del coheredero o copropietario haya sido excluyente respecto a los otros coherederos o copropietarios sobre el bien inmueble, situación que acontece en el presente caso de autos…”
También corresponde citar el criterio del doctrinario Carlos Morales Guillen quien en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO, al comentar el artículo de referencia señala: “La posibilidad de usucapión por parte del coheredero, que es coposeedor de cosa común, es concebible (dice Messineo), en cuanto el coheredero haya realizado una intervención en la posesión, de manera que la haya convertido, de posesión a título de comunidad que era, en posesión exclusiva y desde ese momento haya transcurrido ininterrumpido y no suspendido, el tiempo necesario para la usucapión…”¸ ese criterio refuerza lo que se llama posesión exclusiva, que no debe ser compartida con los otros coherederos”.
Mostrando 47 de 93 parrafos.