Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 269
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente : 021/2020-S
Demandante : Jhonny Milton Terrazas Amutari
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso : Pago de beneficios sociales
Departamento : Pando
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 95 a 96, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM), representado por su Alcalde Municipal Luis Gatty Ribeiro Roca, a través de sus apoderados Mateo Cussi Chapi y Alex Jorge Sánchez Iraizos, contra el Auto de Vista Nº 280/2019 de 21 de octubre, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 86 a 91; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido a demanda de Jhonny Milton Terrazas Amutari, contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 123 a 124; el Auto N° 275/2019 de 27 de noviembre (fs. 125), que concedió el recurso de casación; el Auto de 21 de enero de 2020 (fs. 134), que dispone la admisión del recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia.-
Tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija-Pando emitió la Sentencia N° 42 018 de 31 de enero de 2017, de fs. 59 a 62, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 26, sin costas; disponiendo que el GAM de Cobija cancele a favor del actor, a tercero día de ejecutoriada esta sentencia, la suma de Bs. 25.290 (veinticinco mil doscientos noventa 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, subsidio de frontera y vacación.
Auto de Vista.-
Interpuestos los recursos de apelación, por la entidad demandada de fs. 66 a 67 y por la parte demandante a fs. 76; que fueron resueltos por el Auto de Vista Nº 280/19 de 21 de octubre de 2019, de fs. 86 a 91, por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia 42 018, de 31 de enero de 2017, debiendo incluirse al total liquidado, el pago por desahucio Bs. 7.560.- y el bono de antigüedad Bs. 318.-, haciendo un total de Bs. 33.168.- que deberán ser cancelados, conforme dispone la Sentencia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Argumentos del Recurso de Casación:
1. Acusó que el Tribunal de alzada no aplicó el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), a pesar de tener la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y del derecho a la defensa; empero, sólo se aplicó a favor de la parte demandante, vulnerando los intereses del Estado, al haber trabajado el actor bajo contrato de prestación de servicio, permitido por la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas y no por la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012.
2. Alegó que no corresponde el pago de indemnización y desahucio otorgado por los Jueces de instancia, debido a que el actor se desenvolvió bajo un contrato individual vencido, motivo por el cual, la Sentencia de primera instancia no consideró el desahucio; empero, arbitrariamente el Auto de Vista recurrido resolvió que se pague el desahucio y la indemnización; sin considerar que el actor estuvo trabajando bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y conforme a la cláusula 3° bajo disposición de la Ley N° 1178, es un contrato administrativo eventual que no se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo; sino, conforme a su cláusula 2° a la jurisdicción coactiva fiscal, acusando al Auto de Vista de ultrapetita.
3. Aduce, que en la Sentencia como en el Auto de Vista, se determinó el pago de subsidio de frontera desde el año 2014 a 2016, aspecto que atenta los intereses económicos del GAM de Cobija, pues en una consultoría en línea no se desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en base a su contrato, conforme a la SC N° 0906/2017-S3 de 8 se septiembre; además señala que mediante memorial de 15 de septiembre de 2017, se habría enviado planillas de los meses de mayo y junio de 2016 que consignan el pago de subsidio de frontera.
4. Reclamó que no se puede pagar vacaciones, al no existir ningún contrato en la última gestión, por lo que se estaría violando el art. 5 de la Ley N° 2042; además que, el demandante nunca fue trabajador permanente ni de planta, estando sujeto a los arts. 4 y 6 de la Ley N° 2027, a ese efecto invocó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1734/2012, que determina que las vacaciones por ser eventual el trabajador no le corresponde; y la SCP N° 0358/2016-S2 de 18 de abril.
5. Finalmente, señaló que no corresponde el pago de la multa, como prevé el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; en virtud a que, el GAM de Cobija está exento de multas y pagos de esta naturaleza, conforme al art. 8 de la Ley N° 1602.
Petitorio:
Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, previa revisión e interpretación de la normativa legal violada o aplicada erróneamente, emita Auto Supremo que CASE o modifique el Auto de Vista impugnado.
Contestación al recurso:
El demandante contestó a los cinco puntos alegados en el recurso, resaltando que el demandado sólo se limitó a decir que no se aplicó el art. 119 de la CPE; sin embargo, no explicó de qué manera no se ha cumplido dicha normativa; más bien, indicó que se debe recordar a la entidad demandada, que en materia laboral rige el principio pro operario que ha sido desarrollado en la SCP 077/2012 de 14 de mayo; además, señaló que, conforme al art. 48 de la CPE, los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Por otra parte, indicó que se repitió los mismos argumentos del recurso de apelación que ya fueron resueltos por el Tribunal de apelación; y adujo que en casos similares con la misma descripción fáctica, el Tribunal Supremo de Justicia declaró infundado; por lo que, solicitó se declare INFUNDADO el recurso de casación y se condene el pago de costas y costos procesales al demandado por dilatar el proceso.
Admisión:
Mediante Auto de 21 de enero de 2020 (fs. 134), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación de fs. 95 a 96, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM), representado por su Alcalde Municipal Luis Gatty Ribeiro Roca, a través de sus apoderados Mateo Cussi Chapi y Alex Jorge Sánchez Iraizos, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En atención al recurso de casación interpuesto, y con carácter previo a ingresar a deliberar sobre el mismo, se considera lo siguiente:
Con el objetivo de alcanzar un mejor entendimiento de los fines y objetivos de los derechos laborales, resulta preciso señalar que dentro la estructura general jurídico-procesal asumida por el Estado boliviano, emerge como esencial el art. 48-II de la CPE, norma que establece el “principio de protección laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica; pues se constituye este, en unos de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger al trabajador en las relaciones de trabajo.
Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral, el trabajador es la parte débil de ésta y por ende, existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención, trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas respecto del empleador. Así pues que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
Así, el principio protector que se encuentra normado también en el art. 3-g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), tiende a buscar un equilibrio en la relación laboral, creando desigualdades jurídicas para hacer frente a las desigualdades materiales, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental; por ello es que, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); lo que aclara que, en materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, de modo que corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador o tratándose de las afirmaciones de hechos de su parte, probarlos, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
En este ámbito, también se tiene al principio de la primacía de la realidad, que tiene vinculación con los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ, que incorporaron el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Asimismo; corresponde también referir, el art. 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que, por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; de ello se comprende que este principio constituye un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos, sobre el contenido de los contratos. También, por este principio se tendrá presente que su aplicación implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o quebrantados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales.
Fundamentos del caso concreto:
En base a estas consideraciones, se procede a resolver las infracciones alegadas por la entidad recurrente.
1.- Con relación a que el Tribunal de alzada no aplicó lo previsto en el art. 119 de la CPE, referido al principio de igualdad y al derecho de defensa; sobre este punto, la entidad recurrente no señala el por qué o cómo se habría vulnerado este precepto constitucional, señalando de manera genérica, que el Tribunal de apelación tiene la obligación de velar la igualdad de las partes, sin razonar qué fundamentos del Auto de Vista omitiría esta igualdad de oportunidades dentro del proceso; de la misma manera no señala de qué manera se hubiese vulnerado el derecho a la defensa; no obstante a lo señalado, corresponde recordar que el derecho laboral, es parte del Derecho Social, el cual se caracteriza porque regula relaciones entre sujetos desiguales y es precisamente ésta, la razón por qué el Estado interviene, con el único propósito de generar una igualdad entre ambas partes, con el fundamento del jus favoris débilis, situación que se puede acreditar de la lectura del art. 48 de la norma fundamental, que fue transcrita al inicio de la presente argumentación; en consecuencia, pretender una igualdad procesal similar a la que existe dentro el derecho privado, no corresponde, aspecto que no vulnera ningún derecho o garantía fundamental, por el contrario, lo anteriormente explicado se funda en el principio de reserva legal, contenido en el art. 109-II de la CPE; asimismo, con relación al derecho de defensa reclamado; éste estuvo plenamente garantizado dentro el desarrollo procesal de la presente causa, habiendo estado facultado el GAM de Cobija, para responder las pretensiones del actor, ofrecer pruebas e interponer los diferentes medios de impugnación que hubiere considerado pertinente a sus pretensiones.
Ahora bien, con relación a la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, art. 1-I que determina: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”; en el parágrafo II del mismo artículo se establecen excepciones en razón a la naturaleza de los servicios prestados, “Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales ocupen cargos de 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”.
En ese marco normativo, resulta evidente e irrebatible, que la Ley exige el cumplimiento de ciertos presupuestos fácticos para gozar del amparo de la Ley General del Trabajo de trabajadores o trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo, siendo uno de los presupuestos fácticos entre otros; que el trabajador sea personal permanente de la institución.
Asimismo, es pertinente considerar que siendo la Ley N° 321, una norma de carácter de excepción para solamente un grupo de trabajadores con calidad de permanentes dentro de los Gobiernos Municipales, y que este beneficio por la forma restrictiva y expresa con la que hace énfasis la norma, no contempla y excluye de su aplicación a personal eventual de servicio y al personal electo y de libre nombramiento del Municipio, así como a quienes en la estructura de cargo de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional; empero, partiendo de la aceptación que, además del criterio interpretativo literal o gramatical, las normas deben interpretarse bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente con base a los principios protectores del derecho laboral, en términos del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, establecido en el art. 48-II de la CPE, por lo que, se establece que el actor se encuentra dentro de los alcances del art. 1-I de la Ley N° 321, al haber realizado tareas manuales en la institución demandada.
Estas características se observan inobjetablemente en los contratos administrativos de prestación de servicio de fs. 32 a 35, evidenciando la existencia de una relación obrera patronal entre las partes procesales, conforme determinó la Sentencia de primera instancia, de lo que se concluye, que el Tribunal de alzada valoró de manera correcta los antecedentes del proceso, al establecer que el actor ingresó a trabajar en plena vigencia de la Ley Nº 321, y por consiguiente fue incorporado al ámbito de aplicación de la Ley General de Trabajo, conforme dispone el art. 1 de la Ley Nº 321, por lo cual el actor gozaba de todos los derechos y beneficios sociales que reconoce la Ley General de Trabajo y sus disposiciones complementarias.
2. Sobre el reclamo que no corresponde el pago de indemnización y desahucio, debido a que el actor se desenvolvió bajo un contrato individual vencido; motivo por el cual, la Sentencia de primera instancia no consideró el desahucio; empero, arbitrariamente el Auto de Vista recurrido resolvió que se pague el desahucio y la indemnización; sin considerar que el actor estuvo trabajando bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y conforme a la cláusula tercera bajo disposición de la Ley N° 1178, un contrato administrativo eventual, no se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo; sino conforme a su cláusula segunda, a la jurisdicción coactiva fiscal, acusando de ultrapetita.
Al respecto, corresponde señalar, que al ser el trabajo un derecho tutelado y resguardado por los arts. 46 y 48- II-III de la CPE, por constituir la base del orden social y económico de la nación y que merecen una protección especial por parte del Estado, y al encontrarse el demandado dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, al ser el contrato administrativo de prestación de servicios suscrito en vigencia de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, corresponde aplicar el art. 1 del DS N° 0110 que dispone: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”; vale decir, que independientemente que la conclusión laboral hubiese sido consecuencia de retiro intempestivo o retiro voluntario, corresponde el reconocimiento del mismo, no siendo evidente la infracción acusada.
Por otra parte, respecto al pago del desahucio, el art. 49-III de la CPE, prevé: “El estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La Ley determinará las sanciones correspondientes”.
Por su parte, el art. 3 de la RM Nº 107 de 23 de febrero de 2010 señala: párrafo I “Cualquier aplicación errónea que vulnere el espíritu y contenido del Decreto Supremo Nº 110 que tienda o haya tendido a menoscabar los derechos laborales, o que haya exigido el retiro voluntario o renuncia de las trabajadoras y los trabajadores, se constituye en infracción a leyes sociales, por cuanto los derechos laborales son irrenunciables”. El párrafo II dispone “El Ministerio Trabajo, empleo y previsión Social a través de las jefaturas departamentales y regionales de trabajo, sancionará las prácticas descritas precedentemente y restituirá los derechos de las trabajadoras y los trabajadores en el marco de los establecido en el decreto Supremo 28699 de 1º de mayo de 2006”.
Al referirnos al desahucio, el mismo está normado en el art. 3 del DS Nº 110 de 01 de mayo de 2009, que dispone: “(PAGO DEL DESAHUCIO). Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”; en el caso de autos, se evidencia que los jueces de instancia establecen que el actor está sometido a la Ley General del Trabajo y que los contratos fueron firmados para burlar derechos laborales; en esa razón, corresponde señalar que el art. 2 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, establece: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.
Esta característica se observa en el expediente, de fs. 32 a 35, se evidencia la existencia de dos contratos de prestación de servicios en tareas propias y permanentes de la entidad recurrente, conforme determinó el Tribunal de alzada, que valoró de manera correcta que el plazo fijo de los contratos, se convierte en contrato de tiempo indefinido, por lo que la culminación de la relación laboral con Nota CITE: RR.HH/N° 374, fue de manera intempestiva, no existiendo prueba que demuestre el retiro voluntario del trabajador, aspecto que debería ser comprobado por el demandado bajo el principio de inversión de la prueba, en el entendido que la carga de la prueba le concierne al empleador según lo dispuesto en los arts 3. h), 66 y 150 del CPT, no resultando cierto que el Tribunal de alzada hubiese actuado de manera ultrapetita, como erróneamente señala la entidad recurrente, careciendo de fundamentación legal; por lo que corresponde el pago de la indemnización como el desahucio en los términos señalados supra.
3. En cuanto al reclamo sobre el pago el subsidio de frontera, corresponde precisar que el art. 12 del DS Nº 21137 señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; en mérito a ello, se evidencia que este precepto establece que el trabajador o trabajadora, independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, realizando una interpretación progresiva de la norma.
En el caso de autos, se observa que la entidad demandada intenta desconocer este derecho, bajo el justificativo que el actor sólo debería percibir lo acordado y establecido en sus contratos individuales, al ser el misma un consultor en línea y un trabajador eventual, no obstante de ello, y conforme se tiene ya anotado líneas arriba, en el desarrollo del proceso se tiene plenamente demostrado, que el actor no era un consultor en línea, habiéndose demostrado la relación laboral que le unía con la entidad pública demandada, realizando tareas manuales, es correcta la cancelación por este concepto.
4. Con relación al reclamo de que no se puede pagar vacaciones, al no existir ningún contrato en la última gestión, por lo que se estaría violando el art. 5 de la Ley N° 2042, además que el demandante nunca fue trabajador permanente ni de planta, estando sujeto a los arts. 4 y 6 de la Ley N° 2027, enunciando al respecto la SCP 1734/2012, que determina que las vacaciones por ser eventual el trabajador no le corresponde; y la SCP N° 0358/2016-S2 de 18 de abril.
Si bien la parte, acusa la violación del art. 5 de la citada Ley N° 2042, porque considera que no podría ejecutar gastos que no cuentan con partidas presupuestarias, para el pago de vacaciones; la misma no identifica de qué manera se hubiera infringido la norma en su interpretación y aplicación, más aún si consideramos, que bajo el principio de verdad material y el principio de inversión de la prueba, le correspondía a la entidad pública demandada demostrar que canceló dicha obligación social, conforme afirma en su recurso, no habiendo producido ninguna prueba en ese sentido. En base a lo anotado, no era suficiente que el recurrente afirme que hubiera cancelado dicho beneficio a favor del actor, sino que resultaba necesario que el mismo pruebe dicha afirmación.
Asimismo, si el demandado en el recurso de casación interpuesto, afirma que el demandante no tuviera derecho a vacaciones por ser eventual, invocando la SCP Nº 1734/2012 de octubre de 2012 y la SCP N° 0358/2016-S2 de 18 de abril de 2016; no obstante de ello, sólo se limita a citarlas, sin mayor argumento y sin precisar por qué considera que es contrario el argumento expuesto por el Tribunal de alzada, en relación a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales enunciadas, por lo cual este Tribunal, considera que el fundamento expuesto en el recurso de casación no contiene argumento casacional.
5. En relación al reclamo que no corresponde el pago de la multa dispuesta del 30%; como prevé el art. 9 del DS N° 28699, en virtud a que el Gobierno Autónomo Municipal está exento de multas y pagos de esta naturaleza, conforme al art. 8 de la Ley N°1602; corresponde puntualizar que, conforme al art. 265 del CPC-2013 que establece: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación”, de tal manera, conforme a la normativa precitada, se delimita el accionar del Tribunal de alzada en cuanto a los extremos resueltos por el Juez de primera instancia, y que hubieren sido expresados en la apelación debidamente fundamentados como agravios, situación que en referencia a este punto, no se advierte fue reclamado de forma oportuna en el recurso de apelación cursante a fs. 66-67, impidiendo al Tribunal de alzada emitir pronunciamiento al respecto, no resultando admisible en esta instancia procesal reclamarse lo que en su momento pudo hacerse, aplicándose la preclusión procesal determinada por los artículos 3-e) y 57 del CPT, más aún si dicha exención de pago se refiere a las tasas, derechos y valores judiciales y no así respecto de sanciones impuestas por una Norma, respecto del cumplimiento oportuno de una obligación, reconocida constitucionalmente como son los derechos laborales.
Consiguientemente, corresponde a este Tribunal Supremo, dar aplicación a lo establecido por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por su Alcalde Municipal Luis Gatty Ribeiro Roca, a través de sus apoderados Mateo Cussi Chapi y Alex Jorge Sánchez Iraizos, contra el Auto de Vista Nº 280/2019 de 21 de octubre, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Sin costas en todo el proceso, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y del art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.