Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 269/2022-RRC
Sucre, 21 de abril de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 148/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 581 a 583, Alejandro Velásquez Pereira impugna el Auto de Vista N° 8 de 11 de febrero de 2020, de fs. 550 a 553, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia
Por Sentencia 29 de 28 de agosto de 2019 (fs. 519 a 526 vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alejandro Velásquez Pereira, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 20 ambos del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio; además absuelto de culpa y pena de la agravante prevista por el art. 310.g) del CP. Con imposición de costas procesales y que ejecutoriada la sentencia está habilita al procedimiento para la reparación de daños y perjuicios; al haberse acreditado el hecho siguiente:
Que, la víctima una adolescente, que contaba con 17 años de edad para el momento de la comisión del delito, fue víctima de agresión sexual (violación), siendo el autor del hecho el imputado Alejandro Velásquez Pereira, quien aprovechando que la menor fue contratada como niñera y que dormía en su domicilio en una misma habitación compartida con sus hijas menores de edad, su esposa y su persona, así como el estado de vulnerabilidad en la que esta se encontraba en horas de la noche, ya que la esposa del agresor no dormía en el hogar por cuestiones de trabajo, éste la agredió sexualmente, encuadrando su conducta al delito de Violación, previsto en el art. 308 del CP, tomando en cuenta la edad de la víctima ésta aún es considerada adolescente conforme lo previsto por el art. 5.b) del Código Niña, Niño y Adolescente hasta los 18 años de edad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Alejandro Velásquez Pereira, formuló recurso de apelación restringida (fs. 535 a 537 vta.), alegando los agravios siguientes:
II.2.1. Errónea interpretación de la ley sustantiva, art. 308 del CP, defecto de la Sentencia previsto por el art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal
Manifiesta que, es cierto que el bloque de constitucionalidad reconoce y protege los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como el Código Niña Niño y Adolescente, Código Penal y la Ley 348, sin embargo todo derecho proclamado y protegido por una ley general es accionado por una ley especial, y esta última tiene aplicación preferente frente a la ley general; dice que, los derechos de los niños niñas y adolescentes son reglamentados en materia penal por el Código Penal que es de aplicación preferente frente a los Tratados y Convenciones internacionales y de la propia Constitución Política del Estado. Transcribiendo el contenido del art. 308 del CP, entiende que, el juzgador debe fundar su resolución en dicha norma y en ningún otro, explicando cómo es que el imputado adecuó su conducta al tipo penal lo que no ocurrió en su caso, pues únicamente se mencionó que la víctima estaba en estado de indefensión y de vulnerabilidad, tal cual se describió en el acápite II.3.2.a) VALORACION DE LA PRUEBA, es decir, se fundamentó como tenor de la Sentencia un aparente estado de indefensión y de vulnerabilidad de la víctima, como si esto fuera requisito sine qua non para declarar su culpabilidad, cuando el tipo penal de violación, no dice absolutamente nada del estado de indefensión y vulnerabilidad como requisito esencial para determinar la subsunción de la conducta al tipo penal; contrariamente, el Tribunal apegándose a la ley sustantiva, debió explicar los elementos esenciales del delito de violación, la intimidación, violencia física o psicológica que pudo ejercerse para conseguir el acceso carnal, pero en toda la sentencia no se constata tal fundamentación, más aún si se toma en cuenta el Certificado médico legal respecto a la víctima establece que, ésta no presenta signos de violencia física.
II.2.2. Inexistencia de fundamentación de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370.5 del CPP
En este agravio el recurrente hace conocer que presentó prueba de descargo: Acta de Denuncia, Informe de Inicio de Investigación, Informe Psicológico Preliminar, su declaración en juicio, la declaración de la testigo Alejandra Velásquez Cornejo e Inspección Ocular; pero el Tribunal la valoró de forma muy general conforme se tiene en el punto II.3.2.b) VALORACION DE LA PRUEBA, manifiesta que, la valoración debía realizarse individualmente cada prueba y señalar cuál es el valor que se le asigna, lo que no sucedió respecto al Acta de denuncia por la que quiso demostrar que, el hecho juzgado ocurrió hasta por 2 veces consecutivas como la propia denunciante Ramosa Tango reconoce en la Denuncia, lo que demuestra que la víctima otorgó su consentimiento a mantener relaciones íntimas, pero el Tribunal no fundamentó nada sobre este extremo; situación similar ocurrió respecto a la valoración del Informe Policial del asignado al caso Sgto. Efraín Coronel Calisaya, y la declaración testifical de Ramosa Tango Perk y de Alejandro Velásquez Pereira.
II.2.3. La sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, art. 370.6 del CPP.
En este tópico refiere que, el Tribunal de sentencia respecto al Certificado médico legal concluyó que dicha prueba avala la existencia del acceso carnal de data reciente, hecho que su persona nunca negó; pero dice que, a los fines de determinar la responsabilidad penal y por tanto la culpabilidad, la mencionada prueba no demuestra su culpabilidad, contrariamente evidencia su inocencia, por cuanto en el mismo se consigna “no presenta signos de violencia física”; es decir, que el acceso carnal fue con el consentimiento de la adolescente, pero el Tribunal únicamente se limitó a decir que avala la existencia de acceso carnal, incurriendo en valoración defectuosa de la prueba. En relación a la prueba de descargo, Informe de entrevista psicológica de Alejandra Velásquez Cornejo, el Tribunal en el acápite II.3.2 VALORACION DE LA PRUEBA, PD.1, se refiere en forma escueta que el relato no es creíble, pretendiendo valorar las pruebas en conjunto cuando en derecho corresponde que la valoración de la prueba sea individual, por lo que, se incurrió en defectuosa valoración de la prueba, al igual que la prueba testifical de la menor mencionada prestada en cámara gessel, la que coincide con la declaración plasmada en el Informe de entrevista psicológica, no existiendo contradicción ni falta de credibilidad como erróneamente se concluyó en Sentencia. También observa la valoración de la Inspección ocular, por la que el Tribunal concluyó que en dicha diligencia se pudo evidenciar la contradicción de la testigo Alejandra Velásquez, respecto a la separación de las camas y el mueble que las separa; y finalmente aduce errónea valoración de la declaración de la víctima MNTC, prueba que debe ser contrastada con las otras declaraciones que realizó la víctima tanto en el Informe Psicológico preliminar como en el Dictamen Pericial Psicológico, a fin de comprobar la coherencia afirmada por el Tribunal, pues son tres declaraciones totalmente diferentes, sobre los que no se pronunció el Tribunal, pese a que fue observado en juicio por la defensa técnica.
II.3. Auto de Vista impugnado.
II.3.1. Respecto al primer agravio, defecto previsto por el art. 370.1 del CPP
El Tribunal de apelación refiere que, el recurrente se limitó a señalar que existe errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 308 del CP, porque en el hecho no habría existido violencia sino pleno consentimiento. Al respecto concluye que, el Tribunal de Sentencia, en la resolución recurrida efectuó una relación circunstanciada amplia y precisa de los hechos que motivaron la acción penal precisando: la forma en que el imputado consumó el delito contra la adolescente de 17 años de edad; la fecha 18 de enero de 2018 cuando se descubrió el hecho de violación de la adolescente por su empleador; la presencia inmediata de la hermana de la víctima que fue a buscarla a su trabajo, donde la víctima le relató que su agresor sería Alejandro Velásquez Pereira y todos los hechos que sucedieron en horas de la noche; la llegada del agresor al lugar quien se asustó al verlas y pidió que no le hagan problemas y que arreglen ahí nomás, porque no se dio cuenta de lo que pasó porque estaba borracho; la denuncia sentada para la apertura de la investigación penal; el Informe pericial de la médico forense Dra. Alexis Ubaida Espinoza, de 28 de enero de 2018, corroborado por la entrevista psicológica de la Lic. María Eulalia Aguilera Sánchez, Lic. Alejandra Tórrez García y la Lic. Marina Velásquez Ojeda, en la que la menor hace el relato detallado de la forma en que fue abusada por el imputado y que dicen que se presentan signos que determinan la existencia de un acceso carnal de data reciente, como son las lesiones traumáticas en la región genital, al existir himen dilatable o complaciente, profesionales se presentaron en el juicio oral para ratificar y ampliar sus informes periciales. Con este argumento concluye que, la conducta antijurídica del imputado se encuentra plenamente prevista en el art. 308 del CP, y el Tribunal a quo al adecuar esa conducta en los alcances de dicha norma penal, ha procedido correctamente y sin incurrir en errónea aplicación de la Ley sustantiva penal.
II.3.2. Falta de fundamentación de la sentencia y defectuosa valoración de la prueba
En este acápite el Tribunal resolvió el segundo y tercer agravio señalando respecto al defecto de falta de fundamentación de la sentencia que, el recurrente no explica qué parte de la sentencia carece de fundamentación y motivación, y de qué manera le causa agravio esa supuesta falta de fundamentación. Resalta que, el Tribunal de sentencia cumplió con las formalidades exigidas por los arts. 124 y 360.1,2 y 3 del CPP, dando razones jurídicas y fácticas del porqué se condenó al imputado por el delito de Violación, y que las pruebas a las que se refiere el recurrente, fueron recolectadas y acumuladas en la etapa preliminar y preparatoria de la investigación, y posteriormente fueron insertadas y judicializadas por su lectura en juicio oral conforme al art. 333 del CPP y que en esa fase la defensa técnica del imputado, no planteó incidente de exclusión probatoria, convalidando la legalidad en la obtención de dichas pruebas de cargo; que, el Ministerio Público actuó cumpliendo con el art. 72 del CPP, velando por la objetividad de la investigación, y el imputado tuvo defensa material y técnica comprendida en los arts. 6, 8 y 9 del CPP, y el abogado defensor tuvo acceso directo al cuaderno de investigación.
Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de apelación establece que, el recurrente solamente se limitó a citarlas y enumerarlas, pero no explica ni señala de qué forma se incurre en valoración defectuosa de la prueba, incumpliendo lo dispuesto por el art. 408 del CPP, y tampoco solicitó audiencia complementaria para fundamentar o ampliar su recurso. Que, el argumento del acceso carnal de mutuo consentimiento, no ha sido probado con ningún elemento de prueba, constituyendo sólo una afirmación subjetiva. Sobre la afirmación del recurrente que la menor no presenta signos de violencia, el Tribunal considera no ser relevante, por cuanto para la consumación del art. 308 del CP, no es necesario que exista tales signos de violencia, ya que la mujer o adolescente puede adoptar una posición pasiva para evitar que su agresor, además de violarla le ocasione un mal mayor, le cause lesiones o le quite la vida. Establece que, dentro de la valoración de la prueba, el Tribunal de Sentencia, también valoró la entrevista psicológica de Alejandra Velásquez Cornejo de 13 años de edad, valoración que cumple con las facultades otorgadas por los arts. 124, 171 y 173 del CPP, y que una prueba pericial en proceso penal es una instancia de suma importancia y más aún la valoración que se otorga a estos medios probatorios, por lo que, actualmente la prueba pericial es la "reina de las pruebas", y en este caso, si la víctima estaba a la orilla de la cama, o si el agresor se levantó de la cama por dos veces, eso no tiene ninguna relevancia jurídica para la adecuación del tipo penal descrito en el art. 308 del CP; entonces es clara la aplicación del principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, por lo que, se evidencia que el abuso sexual cometido contra la adolescente de 17 años de edad, es un hecho real y concreto que no se puede desvirtuar con ningún tecnicismo jurídico, o supuestas valoraciones defectuosas de pruebas como pretende el apelante.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1093/2021-RA de 29 de noviembre, corresponde el análisis de fondo de los motivos siguientes:
III.1. Sobre el primer motivo del recurso de apelación restringida
Referido a la errónea interpretación de la ley sustantiva, art. 308 del CP, acusó que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista impugnado, de forma ilegal interpretó el artículo en el sentido siguiente: "...comete delito de violación cualquier persona que tenga acceso carnal con otra persona, usando la fuerza física, la violencia, la intimidación o cualquier otro medio que prive a la víctima de voluntad”(sic), que en el entender del Tribunal de alzada, en cuanto al medio comisivo del ilícito, no sólo se limita a la intimidación, violencia física y psicológica, sino también a "cualquier otro medio”, afirmación con el que se extralimitó de su labor llegando a pasar a la de legislador, al haber aumentado en el artículo en cuestión, la frase de "cualquier otro medio". Con relación a la segunda parte del artículo, se señaló que "no es necesario una resistencia continuada de la víctima que ejerce para evitar males mayores ‘consentir’ en la agresión sexual apenas comienzan los actos de violación”(sic); o sea, el Tribunal de alzada afirmó que para la consumación del delito de violación no es necesario que el acto sexual sea no consentido, sino que la presunta víctima puede "consentir" en la agresión sexual para evitar males mayores, afirmación con el que se cambió el requisito de “actos sexuales no consentidos" a “actos sexuales consentidos para evitar males mayores". Que, con estos añadidos y cambios antojadizos hechos en el artículo en cuestión, refiere que el Tribunal de alzada cayó en "falta de tipicidad" en la conducta del imputado, debido a que de principio sostuvo que las relaciones sexuales mantenidas con la presunta víctima fueron consentidas, por lo que, en su criterio el hecho corresponde al ilícito de Estupro; en esa base, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción de la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006 y 316 de 28 de agosto de 2006, referidas a la falta de tipicidad de la conducta del acusado y la aplicación del principio de legalidad en base al axioma "nullum crimen sine lege", no hay delito sin tipo penal previo.
III.2. Sobre el segundo motivo del recurso de apelación restringida
Referida a la denuncia de falta de fundamentación en la sentencia o que esta sea insuficiente, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada se limitó a mencionar que, no se señaló qué parte de la sentencia carecía de fundamentación y motivación y que pese a ello el Tribunal a quo dijo haber cumplido con lo establecido en los arts. 124 y 360 del CPP, extremos que en su criterio son falsos, por cuanto en su recurso de apelación claramente se denunció la falta de valoración de todas y cada una de las pruebas de descargo conforme lo mandado en el art. 173 del CPP, en especial las pruebas PD1 (Acta de Denuncia), PD10 (Informe Policial), Prueba Testifical de la Denunciante y la Declaración del Acusado, pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal a quo y el Tribunal ad quem faltando a la verdad afirmó que no se explicó qué parte de la sentencia carece de fundamentación, ilegalidades que dice haber sido denunciadas expresamente en su recurso de apelación restringida. Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio; respecto a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
III.3. Sobre el tercer motivo del recurso de apelación restringida
En relación a la defectuosa valoración de la prueba, acusó que el Tribunal de alzada señaló que, en cuanto a las pruebas impugnadas por el acusado no explica ni señala de qué forma se incurre en valoración defectuosa de la prueba incumpliendo el art. 408 del CPP y que tampoco se solicitó Audiencia Complementaria para la fundamentación o ampliación del recurso de apelación; afirmaciones que en criterio del recurrente son totalmente falsas debido a que, en el recurso de apelación restringida señaló puntualmente cuatro pruebas de descargo que fueron defectuosamente valoradas, referidas a la prueba PD4 (Certificado Médico Legal), PD11 (Informe de Entrevista Psicológica de Alejandra Velásquez Cornejo), Declaración Testifical de Alejandra Velásquez Cornejo y la Declaración de la Victima MNTC; por lo tanto, el Auto de Vista restringió su derecho a la defensa establecida en el art. 115 de la CPE. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 122/2017-RRC de 21 de febrero, referente a la defectuosa valoración de la prueba.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente plantea tres motivos con relación a la actuación del Tribunal de alzada conforme la siguiente precisión: 1) interpretó de forma ilegal el art. 308 del CP, extralimitando su labor; 2) incurrió en falta de debida fundamentación respecto a la denuncia de falta de valoración de todas las pruebas de descargo; 3) asumió afirmaciones falsas con relación al motivo de apelación relativo a la valoración defectuosa de la prueba.
IV.1. Primer motivo del recurso de casación
IV.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia, con motivo a denunciarse que, el Auto de Vista impugnado incurre en “error in iudicando” al subsumir, erróneamente la conducta del imputado al marco descriptivo del tipo penal (art. 204 del CP). En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Una sociedad democrática está sostenida por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que la ausencia se refleje en uno de ellos para demandar la corrección, aún de oficio, conforme dispone el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, y, con mayor razón si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en "error in iudicando", tarea que la ley obliga a que los tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al "principio de legalidad" realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal lo contrario significaría crear inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población.
Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 a 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, no obstante, la existencia de "falta de tipicidad" en su conducta en relación al ilícito penal inmerso en el Art. 204 del Código Penal. El Derecho Penal procura tutelar bienes jurídicos contra ataques que los afectan y lesionan con ella la seguridad jurídica, el Derecho Penal no puede menos que intervenir como persona de derecho público, pero esta intervención no significa que exista un derecho subjetivo del Estado a incriminar o penar discrecionalmente, es por eso que, dentro del campo del Derecho Penal, existen "límites al jus puniendi Estatal" uno de éstos es el principio rector de que: "no haya delito sin conducta que se enmarque en la ley penal", que se constituye en una elemental garantía jurídica y su inobservancia acarrearía la posibilidad de penalizar por cualquier conducta que no se enmarque en la ley penal.
Al haber incurrido el Tribunal Unipersonal de Sentencia en "error injudicando" al condenar al imputado por el delito de "cheque en descubierto" (artículo 204 del Código Penal) no obstante la existencia de falta de tipicidad, por inexistencia de "interpelación personal" como efecto del supuesto delito cometido, siendo evidente la existencia de "error in iudicando" que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo periodo del art. 419 del CPP, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de Santa Cruz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva”
El Auto Supremo 316 de 28 de agosto de 2006, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, con motivo de haberse denunciado errores in iudicando, pues para ejercitar el ius puniendi por la realización de una conducta nociva es necesaria la pre-existencia de un precepto legal que contemple dicha circunstancia, delimitando la conducta que ha de entenderse como antijurídica y que se constituye en un delito descrito en el tipo penal. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“El derecho penal moderno, además del principio de legalidad, se rige por los principios de intervención mínima, lesividad y proporcionalidad, de ahí que cuando un precepto resulte tan impreciso como el que nos ocupa, su interpretación debe ser restrictiva, pues sólo aquellas conductas que llegan a ser muy graves y dolosas deben ser sancionadas como delitos, salvando las excepciones expresamente previstas por ley y la sanción a imponerse debe ser proporcional a la afectación del bien jurídicamente protegido.
El principio de legalidad, determina que no hay delito sin tipo penal previo, ya que éste resulta ser la descripción de la conducta repudiada por el Estado y que en consecuencia será prohibido legitimar la acción del derecho penal, por ello únicamente esa conducta puede ser punible, dicha norma de carácter sustantivo debe observar, además, el principio de taxatividad.
Sin embargo, no todas las conductas van a constituir un delito, sino únicamente aquellas que se adecuen exactamente a la conducta descrita, bajo el principio de interdicción de la analogía; no pudiendo constituirse como delitos, conductas parecidas o similares a las previstas expresamente; en consecuencia, sólo lo típico o sea, las conductas descritas como tales en los Códigos Penales son constitutivas de delitos, ya que lo que no es típico no interesa a la valoración jurídico-penal.
En Autos, la imprecisión del tipo, no reside en el medio empleado, si no en el perjuicio o afectación como resultado de la conducta y que se traduce en la afectación a los intereses confiados; por ello, realizando una interpretación restrictiva conforme a los fundamentos arriba señalados, debemos considerar que la conducta desarrollada por el actor, es relevante en la medida en que se vincule de manera directa al resultado perjudicial causado, debiendo concurrir necesariamente el dolo. Simultáneamente la afectación o perjuicio causados con esa conducta a los intereses confiados, debe ser objetiva, directa y grave.”.
IV.1.2. Argumento de la parte recurrente.
El recurrente aduce que, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado respecto al agravio de errónea interpretación del art. 308 del CP, ilegalmente interpretó el artículo señalando que: "...comete delito de violación cualquier persona que tenga acceso carnal con otra persona, usando la fuerza física, la violencia, la intimidación o cualquier otro medio que prive a la víctima de voluntad”, o sea para el Tribunal de alzada, en cuanto al medio comisivo del ilícito, no sólo se limita a la intimidación, violencia física y psicológica, sino también a "cualquier otro medio”; con relación a la segunda parte del tipo penal, se señaló que "no es necesario una resistencia continuada de la víctima que ejerce para evitar males mayores "consentir" en la agresión sexual apenas comienzan los actos de violación”; o sea, que para el Tribunal de alzada, para la consumación del delito de violación no es necesario que el acto sexual no consentido, sino que la presunta víctima puede "consentir" la agresión sexual para evitar males mayores”.
IV.1.2.1. Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370.1 del CPP
Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia a través del AS 236 de 7 de marzo de 2007, sentó el entendimiento doctrinal siguiente: “El debido proceso se manifiesta en que las partes procesales gocen de los derechos y garantías previstas para que la investigación y juzgamiento se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; precepto al que se suma el derecho a la seguridad jurídica, debiendo la actividad jurisdiccional esmerarse para brindar a los administrados la seguridad que las decisiones se enmarquen en los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Los Tratados y Convenios Internacionales, y la Ley. Los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal los Tribunales y Jueces de Sentencia, y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, deben tener el cuidado de observar que, a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal, no existe delito”. De lo se extrae que, concluida la etapa de valoración de la prueba, establecidos los hechos probados y no probados, el juzgador debe verificar la existencia y materialización del verbo rector en la conducta del imputado dentro del hecho debatido en juicio; es decir, realizar un enjuiciamiento jurídico del hecho, para después realizar el mismo trabajo de coincidencia para la restante estructura del tipo penal. De este modo la selección e interpretación del tipo penal y su adecuada subsunción no sólo supondrá una aplicación coherente y correcta de la norma sustantiva, si no que involucrará el cumplimiento del derecho a una tutela judicial efectiva (art. 115.I de la CPE), que contrariamente, tomar una decisión en base a una defectuosa subsunción, aplicando el tipo penal irrazonablemente, compromete la vulneración del principio de la legalidad penal, el que se encuentra relacionada al derecho a la libertad.
IV.1.2.2. Sobre el significado de la expresión inobservancia o errónea aplicación de la ley utilizada en el art. 407 (370.1) del CPP
Sobre esta temática el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 1075/2003 de 24 de julio, precisó que: “III.4. Conviene precisar qué alcances tienen, en el contexto del Código, las expresiones “inobservancia de la ley” y “errónea aplicación de la ley”. El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea. En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva. Así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R).
Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los arts. 169 y 370 CPP. Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos -excepto el inciso 1) del art. 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva- están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica). Esto significa que los hechos acusados deben ser probados y que sólo es válida la comprobación realizada conforme a ley. En este sentido, una acusación y/o querella, no estará comprobada conforme a ley cuando: 1. El hecho no existió, 2. El hecho no se ha probado en forma suficiente (inc. 3 al 11 del art. 370, art. 169 y demás defectos de procedimiento impugnados oportunamente), y 3. El hecho existió, pero no se puede individualizar al agente (inc. 2 del art. 370)”.
IV.1.3. Análisis del primer motivo casacional
El recurrente mediante el recurso de apelación restringida cuestionó la Sentencia denunciando, haber incurrido en el defecto de sentencia previsto por el art. 370.1 del CPP, de una errónea interpretación del art. 308 del CP, argumentando que: a) Todo derecho proclamado y protegido por una ley general es accionado por una ley especial; b) Los derechos de los niños niñas y adolescentes son reglamentados en materia penal por el Código Penal que es de aplicación preferente frente a los Tratados y Convenciones internacionales y de la propia Constitución Política del Estado; c) El juzgador debe fundar su resolución en la norma penal, art. 308 del CP, y en ningún otro, explicando cómo es que el acusado adecuó su conducta al tipo penal; y d) En este caso únicamente se mencionó que la víctima estaba en estado de indefensión y de vulnerabilidad, como si esto fuera requisito sine qua non para declarar su culpabilidad, cuando debió explicarse los elementos esenciales del delito de violación, la intimidación, violencia física o psicológica que pudo ejercerse para conseguir el acceso carnal
El Tribunal de alzada en relación a dicho motivo del recurso de apelación restringida, conforme se describió en el ordinal 1. del acápite III. de esta resolución, concluyó que, el recurrente se limitó a señalar que existe errónea aplicación de la ley sustantiva, porque en el hecho no habría existido violencia sino pleno consentimiento; y efectuando una relación de los fundamentos de la Sentencia respecto al hecho, la víctima, el autor y las circunstancias en las que se suscitó la violación, concluyó que, la conducta antijurídica del acusado se encuentra plenamente prevista en el art. 308 del CP, y el Tribunal a quo al adecuar esa conducta en los alcances de dicha norma penal, ha procedido correctamente y sin incurrir en errónea aplicación de la Ley sustantiva penal.
Ante la respuesta que precede, el recurrente en casación acusa, de errónea interpretación del art. 308 del CP, porque el Tribunal de apelación, ilegalmente hubiera interpretado dicho artículo, señalando que: "...comete delito de violación cualquier persona que tenga acceso carnal con otra persona, usando la fuerza física, la violencia, la intimidación o cualquier otro medio que prive a la víctima de voluntad”, o sea, en cuanto al medio comisivo del ilícito, no sólo se limitaría a la intimidación, violencia física y psicológica, sino también a "cualquier otro medio”; con relación a la segunda parte del tipo penal, se señaló que "no es necesario una resistencia continuada de la víctima que ejerce para evitar males mayores "consentir" en la agresión sexual apenas comienzan los actos de violación”; o sea, que para el Tribunal de alzada, para la consumación del delito de violación no es necesario el acto sexual no consentido, sino que la presunta víctima puede "consentir" la agresión sexual para evitar males mayores.
De los antecedentes descritos precedentemente se advierte que, el recurrente tanto en el recurso de apelación restringida como en el recurso de casación, pretende viabilizar los recursos interpuestos, invocando el art. 370.1 del CPP, denunciando “errónea interpretación del art. 308 del CP”, cuando la norma adjetiva como defecto de la Sentencia habilita la apelación restringida ante “La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva”; dos conceptos diferentes “interpretación y aplicación”, la primera se presentará cuando, el Juez pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, se equivoca en la elaboración de sus deducciones y establece conclusiones de la norma no contenidas en ella; en cambio la segunda, el error de aplicación de la norma sustantiva, se presentará cuando estamos frente a una: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 1075/2007).
En casación el recurrente cuestiona el auto de vista denunciando que, el Tribunal de alzada, ilegalmente interpretó el artículo 308 del CP señalando que: "...comete delito de violación cualquier persona que tenga acceso carnal con otra persona, usando la fuerza física, la violencia, la intimidación o cualquier otro medio que prive a la víctima de voluntad”, o sea para el Tribunal de alzada, en cuanto al medio comisivo del ilícito, no sólo se limita a la intimidación, violencia física y psicológica, sino también a "cualquier otro medio”; con relación a la segunda parte del tipo penal, señaló que "no es necesario una resistencia continuada de la víctima que ejerce para evitar males mayores "consentir" en la agresión sexual apenas comienzan los actos de violación”; o sea, que para el Tribunal de alzada, para la consumación del delito de violación no es necesario que el acto sexual no consentido, sino que la presunta víctima puede "consentir" la agresión sexual para evitar males mayores”; que ante estos añadidos realizados al artículo, el Tribunal cayó en “falta de tipicidad” en la conducta del acusado, porque de principio sostuvo que las relaciones sexuales mantenidas con la presunta víctima fueron consentidas, por lo que, a su criterio el hecho correspondería al ilícito de Estupro.
Al respecto invoca como precedentes: el AS 221 de 7 de junio de 2006, que establece la, “resolución que incurre en ‘error in iudicando’, tarea que la ley obliga a que los tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al ‘principio de legalidad’ realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal lo contrario significaría crear inseguridad jurídica", que: “El Derecho Penal procura tutelar bienes jurídicos contra ataques que los afectan y lesionan con ella la seguridad jurídica, el Derecho Penal no puede menos que intervenir como persona de derecho público, pero esta intervención no significa que exista un derecho subjetivo del Estado a incriminar o penar discrecionalmente, es por eso que, dentro del campo del Derecho Penal, existen ‘límites al jus puniendi Estatal’ uno de éstos es el principio rector de que: ‘no haya delito sin conducta que se enmarque en la ley penal’, que se constituye en una elemental garantía jurídica y su inobservancia acarrearía la posibilidad de penalizar por cualquier conducta que no se enmarque en la ley penal”.
El AS 316 de 28 de agosto de 2006, instituye que “El principio de legalidad, determina que no hay delito sin tipo penal previo, ya que éste resulta ser la descripción de la conducta repudiada por el Estado y que en consecuencia será prohibido legitimar la acción del derecho penal, por ello únicamente esa conducta puede ser punible, dicha norma de carácter sustantivo debe observar, además, el principio de taxatividad. Sin embargo, no todas las conductas van a constituir un delito, sino únicamente aquellas que se adecuen exactamente a la conducta descrita, bajo el principio de interdicción de la analogía; no pudiendo constituirse como delitos, conductas parecidas o similares a las previstas expresamente; en consecuencia, sólo lo típico o sea, las conductas descritas como tales en los Códigos Penales son constitutivas de delitos, ya que lo que no es típico no interesa a la valoración jurídico-penal.”
Ahora bien, la imprecisión en la que incurre el recurrente asemejando como similares los términos “errónea interpretación y errónea aplicación”, le condujeron a pretender que este Tribunal Supremo de Justicia, en previsión del art. 419 del CPP, ingrese a realizar la labor de contraste entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados; sin advertir que acusó al Tribunal de apelación, de haber ingresado en el defecto de errónea interpretación de la ley sustantiva, que no es similar a la temática absuelta por los precedentes contradictorio invocados, Autos Supremos que resolvieron temas referentes a la errónea aplicación de la ley sustantiva, precisando entendimiento doctrinales que difieren a los presupuestos expuestos en el recurso de casación. El presunto yerro en el que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, de incluir en el tipo penal de Violación un otro elemento denominado "cualquier otro medio” o que en la segunda parte del tipo se hubiera incluido la posibilidad de que la víctima pueda "consentir la agresión sexual para evitar males mayores”, en los hechos esta denuncia constituiría una errónea interpretación de la ley sustantiva, que no tiene relación con la falta de tipicidad en la conducta del acusado, además que, en este caso conforme a la valoración de la prueba está precisado el hecho de la agresión sexual a una adolescente de 17 años de edad, y se estableció como norma sustantiva aplicable el art. 308 de CP, con la modificación incorporada por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013.
Por los fundamentos expuestos, no existiendo la posibilidad de realizar la labor de contraste al no estar frente a un hecho similar, entre lo que resolvió el auto de vista impugnado con lo resuelto por los precedentes invocados; en esa virtud este motivo del recurso de casación deviene en infundado.
IV.2. Segundo motivo del recurso de casación
IV.2.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ante el motivo denunciado que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación porque de los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, solamente se hubiera fundamentado un agravio y se hubiera obviado totalmente la fundamentación de los demás agravios. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“El Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece al debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en un recurso. Por ello a los Tribunales de alzada, no les está permitido discrecionalmente determinar o clasificar, qué motivos en su criterio son de fondo y merecen una respuesta fundamentada y qué motivos no tienen relevancia que no merezcan una respuesta debidamente fundamentada.
No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Ante la evidente infracción de la Ley Adjetiva Penal en la que incurrió el Tribunal de alzada, al haber obviado pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida, corresponde velando por el respeto al debido proceso y del derecho a la defensa, se ordene a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dicte un nuevo Auto de Vista en el que se corrija el defecto advertido”.
IV.2.2. Argumento del recurrente.
En este tópico el recurrente acusa que, el Tribunal de apelación al pronunciar el Auto de Vista impugnado, se limitó a mencionar que no se señaló qué parte de la sentencia carecía de fundamentación y motivación, y que pese a ello el Tribunal a quo dijo haber cumplido con lo establecido en los arts. 124 y 360 del CPP, extremos que en su criterio son falsos, por cuanto en su recurso de apelación claramente denunció la falta de valoración de todas y cada una de las pruebas de descargo conforme lo mandado en el art. 173 del CPP, en especial las pruebas PD1 (Acta de Denuncia), PD10 (Informe Policial), Prueba Testifical de la Denunciante y la Declaración del Acusado, pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal a quo y el Tribunal ad quem faltando a la verdad afirmó que no se explicó qué parte de la sentencia carece de fundamentación, ilegalidades que dice haber sido denunciadas expresamente en su recurso de apelación restringida.
IV.2.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones, y la relevancia constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a este tópico a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, precisó que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso. Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.”.
IV.2.4. Análisis del segundo motivo casacional
El art. 124.del CPP, en relación al deber de fundamentación establece que: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.”.
En autos el recurrente en el recurso de apelación restringida denunció, la inexistencia de fundamentación de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370.5 del CPP, aduciendo que, presentó prueba de descargo: Acta de Denuncia, Informe de Inicio de Investigación, Informe Psicológico Preliminar, su declaración en juicio, la declaración de la testigo Alejandra Velásquez Cornejo e Inspección Ocular; pero el Tribunal la valoró de forma muy general conforme se desprende del punto II.3.2.b). Manifiesta que, la valoración debía realizarse individualmente cada prueba y señalar cuál es el valor que se le asigna, lo que no sucedió respecto al Acta de denuncia por la que quiso demostrar que, el hecho juzgado ocurrió hasta por 2 veces consecutivas como la propia denunciante Ramosa Tango reconoce en la Denuncia, lo que demuestra que la víctima otorgó su consentimiento a mantener relaciones íntimas, pero el Tribunal no fundamentó nada sobre este extremo; situación similar hubiera ocurrido respecto a la valoración del Informe Policial del asignado al caso Sgto. Efraín Coronel Calisaya, y la declaración testifical de Ramosa Tango Perk y de Alejandro Velásquez Pereira.
Respecto a esta denuncia el Tribunal de apelación, conforme consta en el extracto trasuntado en el acápite II.3.2. de esta resolución, se centró en responder señalando que, el recurrente no explica qué parte de la sentencia carece de fundamentación y motivación, y de qué manera le causa agravio esa supuesta falta de fundamentación; que, el Tribunal de sentencia cumplió con las formalidades exigidas por los arts. 124 y 360.1,2 y 3 del CPP, dando razones jurídicas y fácticas del porqué se condenó al imputado por el delito de Violación, y que las pruebas a las que se refiere el recurrente, fueron recolectadas y acumuladas en la etapa preliminar y preparatoria de la investigación, y posteriormente fueron insertadas y judicializadas por su lectura en juicio oral conforme al art. 333 del CPP y que en esa fase la defensa técnica del acusado, no planteó incidente de exclusión probatoria, convalidando la legalidad en la obtención de dichas pruebas de cargo; que, el Ministerio Público actuó cumpliendo con el art. 72 del CPP, velando por la objetividad de la investigación, y el imputado tuvo defensa material y técnica comprendida en los arts. 6, 8 y 9 del CPP, y el abogado defensor tuvo acceso directo al cuaderno de investigación.
Del argumento que precede se advierte, conforme denuncia el recurrente, que el Tribunal de alzada, omitió pronunciarse de manera fundamentada respecto al agravio de falta de fundamentación en relación a la prueba de descargo que describió, conformándose a señalar que el Tribunal de sentencia, cumplió con las formalidades exigidas por los arts. 124 y 360.1.2 y 3 del CPP, a esta falencia se suma que, el Tribunal de apelación, ingresa a elucubrar sobre temas ajenos al motivo del recurso de apelación restringida, como que la defensa no planteó incidente de exclusión probatoria, convalidando las pruebas de cargo, cuando lo que se observó fue que, el Tribunal de Sentencia no valoró la prueba de descargo; esta incongruencia omisiva conllevaría a la decisión de dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, conforme la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio; que precisa que el evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, conforme se precisó es evidente que, el Tribunal de alzada infringió la Ley adjetiva penal, al haber soslayado pronunciarse fundadamente sobre el agravio expuesto en el recurso de apelación restringida, referente al defecto establecido por el art. 370.5 del CPP en relación al art. 124 del adjetivo citado; pero analizado este defecto con relación a los fundamentos expuestos en la Sentencia, la infracción carece de relevancia constitucional, pues no tiene incidencia en la resolución que se cuestionó, porque de dejar sin efecto el Auto de Vista, el pronunciamiento de una nueva resolución tendrá el mismo resultado; porque no es evidente que, el Tribunal de Sentencia hubiera valorado la prueba de descargo de forma general, al respecto remitiéndonos al acápite (I.3.4.2. PRUEBA DE DESCARGO DEL ACUSADO) de la Sentencia, se verifica que el Tribunal de Sentencia en la fundamentación probatoria, concretó una valoración individual y descriptiva de la prueba de descargo, respecto a la declaración de Alejandra Velásquez Cornejo PD.2, adolescente que declaró en Cámara Gesell; la prueba documental, consistente en 1. Acta de denuncia realizada por Ramosa Tango Perka; 2. Informe del inicio de investigaciones del investigador asignado al caso; 3. Informe psicológico preliminar de MNTC, y 4. Informe de entrevista psicológica de Alejandra Velásquez Cornejo; prueba que, en el acápite (II.3.2.) de la Sentencia fue valorada, concluyendo respecto a la prueba testifical de Alejandra Velásquez Cornejo, que al exponer detalles oportunistas a favor del acusado, dicha declaración no es creíble; refiriéndose a la prueba documental, Acta de denuncia realizada por Ramosa Tango Perka, Informe del inicio de investigación del investigador asignado al caso, Informe psicológico preliminar de MNTC, e Informe de entrevista psicológica de Alejandra Velásquez Cornejo, precisando que las declaraciones efectuadas hacen perder la credibilidad en el testimonio; y en relación a la Inspección Ocular Judicial, el tribunal concluye que por este medio probatorio se pudo corroborar las contradicciones en las que entró la testigo Alejandra Velasco Cornejo.
En consecuencia, teniendo presente que la omisión de fundamentación que se advirtió carece de relevancia constitucional, este motivo del recurso deviene en infundado.
IV.3. Tercer motivo del recurso de casación
IV.3.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 122/2017-RRC de 21 de febrero, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al motivo de defectuosa valoración de la prueba, defecto establecido por el art. 370 inc. 6) del CPP. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“… asimismo, identificó en que parte de la Sentencia se encuentra esa supuesta defectuosa valoración probatoria, señalando que la misma se halla en el apartado denominado fundamentos jurídicos del fallo, el cual fue transcrito parcialmente por el apelante.
Al respecto, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció:“ (…) El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el inter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en la que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente a admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación”.
IV.3.2. Argumento del recurrente
En este acápite el recurrente acusa que, con relación a la defectuosa valoración de la prueba, que denunció en su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada señaló que, en cuanto a las pruebas impugnadas por el acusado no explica ni señala de qué forma se incurre en valoración defectuosa de la prueba incumpliendo el art. 408 del CPP y que tampoco se solicitó Audiencia Complementaria para la fundamentación o ampliación del recurso de apelación; afirmaciones que en criterio del recurrente son falsas debido a que, en el recurso de apelación restringida señaló puntualmente cuatro pruebas de descargo que fueron defectuosamente valoradas, referidas a la prueba PD4 (Certificado Médico Legal), PD11 (Informe de Entrevista Psicológica de Alejandra Velásquez Cornejo), Declaración Testifical de Alejandra Velásquez Cornejo y la Declaración de la Victima MNTC.
IV.3.3. Análisis del tercer motivo casacional
El recurrente a través del recurso de apelación restringida denunció que, el Tribunal de sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, respecto al Certificado médico legal, al concluir que dicha prueba avala la existencia del acceso carnal de data reciente, hecho que nunca negó, pero la prueba a los fines de determinar la responsabilidad penal y por tanto la culpabilidad, no demuestra su culpabilidad contrariamente evidencia su inocencia, por cuanto en el mismo se consigna “no presenta signos de violencia física”, es decir que el acceso carnal fue con el consentimiento de la adolescente. Sobre el Informe de entrevista psicológica de Alejandra Velásquez Cornejo, acusa que, el Tribunal en el acápite II.3.2 PD.1, se refiere en forma escueta que el relato no es creíble, pretendiendo valorar las pruebas en conjunto cuando en derecho corresponde que la valoración de la prueba sea individual. La prueba testifical de Alejandra Velásquez Cornejo prestada en cámara Gesell, coincide con la declaración plasmada en el Informe de entrevista psicológica, no existiendo contradicción ni falta de credibilidad como erróneamente se concluyó en Sentencia. La valoración de la Inspección ocular, por la que el Tribunal concluyó que en dicha diligencia se pudo evidenciar la contradicción de la testigo Alejandra Velásquez, respecto a la separación de las camas y el mueble que las separa; y finalmente aduce errónea valoración de la declaración de la víctima MNTC, prueba que debe ser contrastada con las otras declaraciones que realizó ésta, en el Informe Psicológico preliminar como en el Dictamen Pericial Psicológico, a fin de comprobar la coherencia afirmada por el Tribunal, pues son tres declaraciones totalmente diferentes.
Al respecto el precedente invocado AS 122/2017-RRC de 21 de febrero, precisa que, ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia; pero en este razonamiento doctrinal impone la carga de fundamental el agravio precisando que, “los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito”. Ahora bien, conforme concluyó el Tribunal de alzada, el recurrente incumpliendo lo dispuesto por el art. 408 del CPP, omitió en cuanto a las pruebas impugnadas explicar y señalar de qué forma se incurrió en valoración defectuosa de la prueba, conclusión correcta, pues conforme el extractó del motivo del recurso de apelación restringida trasuntado en el acápite II.2.3. de esta resolución, el recurrente se limitó a realizar denuncias genéricas, sin identificar dónde constan los errores lógico Jurídicos, menos proporcionó la solución que pretende en base a un análisis lógico.
En consecuencia, al no haberse cumplido con la obligación de fundamentar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica y al no atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia; este motivo del recurso de casación deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Alejandro Velásquez Pereira, de fs. 581 a 583; con costas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca