Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 269
Sucre, 24 de julio de 2023
Expediente: 228/2023-S
Demandante: Grover Adhemar Tapia Carvajal
Demandado: Ministerio de Defensa.
Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 359 a 362, interpuesto por Grover Adhemar Tapia Carvajal, contra el Auto de Vista N° 151/2022 de 27 de septiembre de fs. 352 a 354, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitido dentro del proceso de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por el recurrente, contra el Ministerio de Defensa; la contestación de fs. 372 a 374; el Auto Nº 103/2023 de 13 de marzo de fs. 375, que concedió el recurso; el Auto de 28 de marzo de 2023 a fs. 385, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 008/2022 de 11 de marzo de fs. 133 a 136, declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 6, subsanada a fs. 8; en consecuencia dispuso que el Ministerio de Defensa, pague a favor del actor la suma de Bs8.825,83.-(Ocho mil ochocientos veinticinco 83/100 Bolivianos); por concepto de aguinaldo 2018, sueldos devengados y multa del 30%, monto que en ejecución de fallos será susceptible de actualización conforme del Decreto supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el Ministerio de Defensa y el demandante Grover Adhemar Tapia Carvajal, formularon recurso de apelación de fs. 185 a 187 y 218 a 222 respectivamente; que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 151/2022 de 27 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 352 a 354;que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 008/2022 de 11 de marzo de fs. 133 a 136 y RECHAZÓ el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa de fs. 185 a 187, al haberse interpuesto de manera extemporánea; asimismo, corrigió el error numérico, en el que excluye la multa del 30% del cálculo y dispone el pago de Bs6.789,10.- (Seis mil setecientos ochenta y nueve 10/100 bolivianos), por concepto de aguinaldo 2018 y sueldos devengados, monto que será objeto de actualización conforme el DS Nº 28699.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación
Contra el indicado Auto de Vista Nº 151/2022 de 27 de septiembre, el demandante Grover Adhemar Tapia Carvajal formuló recurso de casación alegando:
Refirió que no se encuentra considerado dentro del Estatuto del Funcionario Público Ley Nº 2027, porque no fue migrado a la mencionada Ley porque su empleador COSDEP no lo hizo, es decir no ha dado cumplimiento al art. 70 –II de la Ley Nº 2027.
Señaló que presentó certificaciones, a fs. 99 y 189 que demuestran que no se encuentra considerado como servidor público o funcionario público y por tanto se encuentra dentro de la Ley General del Trabajo y le corresponde el pago de sus beneficios sociales; empero las certificaciones no fueron mencionadas ni en la Sentencia ni en el Auto de Vista.
Denunció que el Tribunal de alzada ha “obviado” el art. 264 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y no consideró las indicadas certificaciones, incurriendo en incongruencia y vulneración de la sana crítica y en desmedro de los derechos del trabajador previsto en el art. 46 de la constitución Política del Estado (CPE).
Petitorio.
Solicitó se CASE el Auto de Vista y REVOQUE la Sentencia de Primera instancia.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 21 de noviembre de 2022 a fs. 362vta; y por memorial de fs. 372 a 374 el Ministerio de Defensa contestó alegando lo siguiente:
Refirió que el Ministerio de Defensa y COSDEP son dos instituciones estatales totalmente diferentes; por lo que, esta cartera de Estado no tiene ninguna obligación con el ex empleado de COSDEP.
El Ministerio de Defensa es una instancia de coordinación para realizar un trabajo conjunto y simultaneo de acuerdo a las tareas encomendadas y administrativamente está basada en una división de tareas que desempeñan bajo las órdenes de un control jerárquico que es respaldado por un sistema de Leyes y normas y ahora queda autorizado para hacer el ajuste presupuestario y en lo que corresponde o COSDEP contaba hasta el 2017 con un presupuesto y a partir del 2018 no tiene Código alguno dentro del POA.
Señaló que, ni la Sentencia, ni el Auto de Vista existen agravios algunos.
Solicitó se rechace el recurso de casación contra el Auto de Vista, por contener elementos infundados.
Admisión del recurso de casación.
Conforme prevé el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, por la permisión del art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 28 de marzo de 2023 a fs. 385, que admitió el recurso interpuesto por Grover Adhemar Tapia Carvajal, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Legislación aplicable al caso
El art. 1 del DRLGT, prevé: “No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército”. (Las negrillas son añadidas).
El art. 2 DS Nº 08125 de 30 de octubre de 1967, instituye: “Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional “Gobierno Central", cualquiera sea la Institución en la que preste servicios será considerado, para fines de derechos de orden social como funcionario público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por el Decreto Ley No. 07375 de 5 de noviembre de 1965.”
Por su parte, el art. 2 del Decreto Ley Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965, señala: “Se consideran funcionarios públicos a todas aquellas personas investidas de un cargo público creado por Ley y remunerado con fondos del Estado”. Asimismo, el art. 3 de la menciona norma señala a los funcionarios públicos que se encuentran fuera del ámbito de aplicación, por su parte el Decreto Supremo de 18 de noviembre de 1967, describe las empresas publicas excluidas del DS Nº 08125 de 30 de octubre de 1967.
El art. 3 de la Ley Nº 11049, del Sistema Nacional de Personal de 24 de agosto de 1973 refiere: “Se encuentran comprendidos en el campo de aplicación del Sistema Nacional de Personal todos los organismos de la Administración Pública Nacional y los funcionarios que prestan servicios en ellos” (Las negrillas son añadidas) así también el art. 6 de la mencionada norma prevé: “Para los fines de la presente Ley, se considera Funcionario Público a toda persona que ejerce un cargo legalmente creado por autoridad competente y consignado en los presupuestos de servicios personales de los organismos respectivos de la Administración Pública Nacional”.
Por su parte el art. 12 de la Ley Nº 11049, de la Carrera Administrativa 24 de agosto de 1973 instituye: El funcionario del Estado, incorporado al Régimen de Carrera, gozará de los siguientes derechos:
a) Ascensos e incrementos en las remuneraciones en base a los principios de la idoneidad y el mérito.
b) Estabilidad en el ejercicio de la función pública y en el cargo desempeñado.
c) Remuneración adecuada del trabajo de acuerdo a la clase de cargo.
d) Respeto a la condición y dignidad humanas.
e) Representar por escrito órdenes superiores contrarias a la Ley o que se consideren perjudiciales para el interés colectivo.
f) Vacación anual y licencias por enfermedad, matrimonio y otras causas conforme a Ley.
g) Tolerancia de dos horas diarias, debidamente justificada, para profesores y estudiantes universitarios.
h) Capacitación de acuerdo a las necesidades del servicio y a las aptitudes del funcionario.
i) Preferencia a ser designado en un cargo vacante de la misma clase en caso de supresión del que ocupaba.
j) Restitución a su cargo anterior en los casos de haber ocupado temporalmente cargos de libre nombramiento y remoción.
k) Derecho a indemnización por tiempo de servicios en caso de supresión de cargo, conforme a la presente Ley.
l) Premios y estímulos por eficiencia funcionaria o por servicios distinguidos.
m) Ocurrir y apelar ante el Juzgado de Personal y la Corte Nacional de Trabajo en los casos de despido y otros señalados en la presente Ley.
n) Presentar quejas por escrito en la vía jerárquica.
o) Ser y estar informado de la organización y objetivos de la repartición en que trabaja y conocer la naturaleza y tareas del cargo que ocupa.
p) Derecho a la renta de vejéz básica y complementaria del régimen de seguridad Social y a todos los beneficios del mismo.
q) Participar en la formulación y ejecución de los programas según los niveles respectivos.
Los funcionarios no incorporados al régimen de carrera, gozarán de todos estos derechos, con excepción de los correspondientes a los incisos a), b), i), j), k) y m)”. (Las negrillas son añadidas)
Resolución del caso concreto.
El Consejo Supremo de Defensa Nacional (COSUDENA), posteriormente Consejo Supremo de Defensa del Estado Plurinacional (COSDEP), se encuentra previsto en el art. 212 de la Constitución Política de la República de Bolivia de 1967 y en el art. 248 de la Actual Constitución Política del Estado (CPE), fue creada por Decreto Supremo de 22 de julio de 1927, normativa que en su art. 1 señala: “Créase el consejo superior de Defensa Nacional, encargado de estudiar y proponer para su adopción de defensa todas las medidas que garanticen la preparación de la defensa nacional”(Textual)
En el caso, la Secretaria Permanente del Consejo Supremo de Defensa Nacional, designó a Grover Ademar Tapia Carvajal, Auxiliar Calígrafo, bajo Ítem, como consta en el memorándum de 1 de marzo de 1995 de fs. 4.
Asimismo, conforme determina el art. 5 –b) de la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, el Consejo Supremo de Defensa Nacional (COSDENA) es un Órgano de Coordinación del Poder Ejecutivo; es decir que, que las personas que prestan servicios para esta entidad pública es un servidor público, que percibe sueldos del Tesoro General de la Nación.
Al respecto la SC 1133/2010-R De 27 de agosto, determinó: “El art. 4 del EFP define al Servidor Público como: 'Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración', es decir, que toda persona individual que preste servicios en relación de dependencia en una entidad sometida al ámbito de competencia del Estatuto del Funcionario Público, indistintamente de su jerarquía o calidad será considerada servidor o funcionario público.
Respecto de la condición de funcionarios provisorios el art. 71 de la misma norma, señala: 'Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley. El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de su competencia, la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional', en ese sentido, la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los servidores de carrera además de los derechos establecidos en el art. 7 parágrafo I, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
Los arts. 12, 13 y 14 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 2027, de 27 de octubre de 1999 del Estatuto del Funcionario Público, también prevé las clases de servidores públicos, su distinción entre servidores públicos de carrera y provisorios, así como los derechos que tiene cada uno por su condición de carrera o provisorio” (Textual)
En tal sentido, tomando en cuenta que la COSDEP, corresponde a la administración Pública, que forma parte del Órgano Ejecutivo; sus dependientes son funcionarios Públicos que no necesariamente están sujetos a la carrera administrativa.
En el caso, el demandante no fue contratado a través de convocatoria pública o examen de competencia, menos estuvo sometido a un proceso de evaluación de méritos; es decir, su ingreso no fue producto de un proceso de reclutamiento y selección de personal; el actor ingresó al COSDEP, por memorándum de designación y conforme las certificaciones de fs. 99 y 189, informan que el actor no se encuentra registrado como servidor público de carrera administrativa, aspecto que también es afirmado por el actor en el trascurso del proceso; consecuentemente, conforme prevé el art. 12 de la Ley Nº 11049 de la Carrera Administrativa de 27 de agosto de 1973, aplicable al caso que señala que los funcionarios no incorporados al régimen de carrera administrativa, gozaran de todos los derechos descritos en esa misma normativa con excepción de los ascensos incrementos, estabilidad en el ejercicio de la función pública, derechos a la indemnización, entre otros; no corresponde el pago de la indemnización por tiempos de servicio como acertadamente determinó el Juez de primera instancia y fue confirmado por el Auto de Vista.
Por otra parte, el art. 69-I de la Ley Nº 2027 regula las condiciones de dependencia laboral en sentido que "Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral"; sin embargo, en el caso conforme lo expuesto y a las normas citadas, el actor en ningún momento estuvo amparado por las disposiciones de la Ley General del Trabajo, cuyos salarios, además, se pagan con recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), conforme acredita las boletas de fs. 3, que señala como fuente de financiamiento el TGN.
En mérito a lo expuesto, resultan infundados los agravios traídos en casación por la parte demandada; corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Grover Adhemar Tapia Carvajal, contra el Auto de Vista N° 151/2022 de 27 de septiembre de fs. 352 a 354, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Sin costas en todo el proceso, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. -