Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 269/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 19/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 5 de diciembre del 2023 cursante de fs. 1159 a 1173, Mario Jaime Céspedes Galarza y Catalina Choque Alave, impugna el Auto de Vista 89/2023 de 2 de agosto, saliente a fs. 1105 a 1109, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y René Olmedo Cedillo Huanga, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 parágrafo II del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 17/2020 de 15 de septiembre (fs. 374-392 vta.), el Juzgado de Sentencia Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mario Jaime Céspedes Galarza y Catalina Choque Alave, autores de la comisión del delito de Lesiones Leves, tipificado por el art. 271 par, II del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de trabajos comunitarios de utilidad pública a cumplir en el Gobierno Autónomo de Cochabamba, a razón de ocho horas máximo por semana, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 416-420), resuelto por Auto de Vista 89/2023 de 2 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado medio de impugnación confirmando la Sentencia apelada. Posterior a ello emite el Auto complementario de 29 de noviembre de 2023, que deja sin efecto parcialmente la resolución y excluye del Auto de Vista a Mario Jaime Céspedes Galarza, en virtud a la resolución de 31 de agosto de 2021 (fs. 941 a 947), respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y continuación del trámite procesal en relación a Catalina Choque Alave.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Los recurrentes refieren que el Auto de Vista confutado, carece de fundamentación por no haber brindado respuesta a los motivos planteados en su recurso de apelación restringida, respecto a los siguientes agravios:
Defectuosa valoración de las pruebas consistentes en las declaraciones testificales de René Olmedo Cedillo, Mario Jaime Céspedes y la prueba D-12. Cita las Sentencias Constitucionales 1480/2005-R de 22 de noviembre de 2005, 727/2003-R y 1075/2003-R de 24 de julio de 2003, asimismo invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 14 de 26 de enero de 2007.
Transgresión al principio de la verdad material, reconocido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que el Juez de instancia tomó en cuenta las pruebas consideradas como relevantes que sirvieron para determinar que Mario Jaime Céspedes Galarza hubiera infringido daño en contra de la víctima, omitiendo tomar en cuenta la edad del imputado resultando impensable que pudiese haber causado daño como establecen la prueba signada como D-12 informe y fotografías evacuados por el investigador asignado que demuestran que existió agresiones recíprocas (forcejeo mutuo), más no así una agresión unilateral, de la misma manera hace notar el defecto que en la Sentencia, no existen datos que identifiquen a la coimputada, limitándose la resolución aludida a mencionar al “Sr. Jaime”, y al no haber individualizado a la imputada se infringió el principio de legalidad.
Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en la imposición de la pena, por existir contradicción con los Autos Supremos “teniendo en cuenta que establecen que en el caso que falte un elemento constitutivo del tipo penal, se determina que el delito no existe ya que la tipicidad es la adecuación de la conducta por lo que los mencionados Autos Supremos dejaron sin efecto determinado que se dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable.”; invocan en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 417/03 de 19 de agosto, 236/2007 de 7 de marzo, 82/2006 de 30 de enero de 2006, 68 de 10 de marzo de 2005, 354/2014-RRC de 30 de julio, 14/2013-RRC de 6 de febrero y 624/2017-RRC, 329/2006 de 29 de agosto de 2006 y 417/2003 de19 de agosto de 2003; de la misma forma citan la Sentencia Constitucional 0470/2004-R de 31 de marzo.
2.- Sobre la prescripción respecto al imputado Jaime Céspedes Galarza, el Auto de Vista no tomó en cuenta la resolución de prescripción y el desistimiento de la acusación particular, dicha omisión viola sus derechos como a la defensa, seguridad jurídica, causándole perjuicio y le deja en indefensión aspecto que se debió tomar en cuenta de oficio y considerar la prescripción y el desistimiento; respecto a la prescripción de la imputada (Catalina Choque Alave), que el 10 de octubre de 2018 hubiera ocurrido los supuestos hechos, que por auto de 18 de abril de 2019, declaró su rebeldía y a la fecha hubieran transcurrido cuatro años siete meses y veinte días y que por los motivos expuestos se hubiera operado la extinción de la acción penal, puesto que por el delito endilgado no establece la pena privativa de libertad siendo y según la incapacidad fue de 10 días sin concurrir agravantes conforme establecen los arts. 29, 30, 31 y 32 del CPP, cita respecto a la problemática planteada las Sentencias Constitucionales 1510/2002-R de 9 de diciembre, 0187/2004 de 9 de febrero y “1406/2014 de 07 de julio del 2014”.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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