Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 270 Sucre, 28 de mayo de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Declaratoria de acreencia y otro.
PARTES : Asociación de Cañeros Guabirá c/ Faustino Castillo Morales y otro.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 259-261, interpuesto por Oscar Hugo Parada Hurtado, en representación de la Asociación de Cañeros "Guabirá", contra el auto de vista Nº 487 de 20 de septiembre de 2004, cursante a fs. 254 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre declaratoria de acreencia y cumplimiento de obligación seguido por la entidad recurrente contra Faustino Castillo Morales y Ana Damiana Choque de Castillo, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 7 de febrero de 2004, el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de Montero, Provincia Santiesteban del Departamento de Santa Cruz, pronunció la sentencia Nº 86 cursante a fs. 229-231 declarando improbada la demanda de fs. 26 y vta. y la reconvención de Faustino Castillo Morales de fs. 58-59, estableciendo costas a favor de la demandada Ana Damiana Choque de Castillo.
Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante auto de vista Nº 487 pronunciado el 20 de septiembre de 2004, confirmó la sentencia apelada con costas, motivando con ello la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 259-261, en el que acusó la existencia de errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, violando lo establecido en los arts. 1286 del Código Civil y 397 parágrafos I y II de su procedimiento, toda vez que sostienen que, en virtud a las certificaciones de fs. 86 y 87 de 4 de abril de 2003, se determinó que la deuda fue pagada en su totalidad, no obstante que dichas certificaciones fueron emitidas por la Unión de Cañeros Guabirá, que es diferente a la Asociación de Cañeros Guabirá. Del mismo modo, denunció la incorrecta valoración de la documental de fs. 23 y 24.
En base a estas premisas solicita la casación del auto de vista debiendo declararse probada la demanda, con costas en todas las instancias.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso corresponde resolver el mismo en base a las normas y hechos invocados:
En ese orden tenemos que el art. 1286 del Código Civil establece que las pruebas producidas en el trámite de la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. En coherencia con esta disposición, el art. 397 del Código de Procedimiento Civil determina que las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica. A este efecto, el Juez tiene la obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas.
En este marco normativo, conviene precisar que, en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. En consecuencia, el juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente.
Ahora bien, de acuerdo a la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, cuando se denuncia la errónea apreciación de la prueba es deber de los recurrentes demostrar de manera contundente la existencia de errores de hecho o de derecho en el ejercicio de esa atribución por parte de los juzgadores de instancia, única situación en la que se abre la competencia del Tribunal Supremo a efectos e realizar una nueva compulsa de la misma.
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