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TSJ

AS/0270/2009

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2009Social 1eraMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 176/07

AUTO SUPREMO Nº 270 - Reclamación Sucre, 17 de noviembre de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: José Villca Quisbert c/ SENASIR

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VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 89 a 90, interpuesto por Maria Elena Ledezma, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR y el recurso de nulidad de fs. 94 a 95 interpuesto por Jose Villca Quisbert, ambos contra el Auto de Vista Nro. 057/07 de 27 de abril de 2007, cursante a fs. 85 y vlta, pronunciado por la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación solicitando la revisión de la resolución del Pago Global Unico de Vejez en el régimen complementario que sigue José Villca Quisbert contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO:Que la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 0013228 de 06 de octubre de 1999 a fs. 48 resolvió otorgar en favor de José Villca Quisbert el Pago Global Único de Vejez, en el equivalente de 4.83 mensualidades de la renta que por vejez le hubiera correspondido en el monto de Bs. 1.927,17 conforme lo dispuesto por el art. 47 del C.S.S, art. 88 del R.C.S.S y art. 23 inc c) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nro. 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997.

El 13 de agosto del año 2003, el solicitante José Villca Quisbert mediante memorial cursante a fs. 58 solicitó nuevo cálculo para el Pago Global Único de Vejez, mereciendo que la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 008824 de 23 de julio de 2004 a fs. 64, resolvió realizar un nuevo recálculo de Pago Global Único de Vejez equivalente a 6.50 mensualidades Bs. 1.111,50 para la básica y 4.83 mensualidades Bs. 1.101,24 para la complementaria, de la renta única que por vejez le hubiera correspondido, en el monto total de Bs. 2.212,74 que descontados del Pago Global Anterior otorgado mediante Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nro. 013228 de 6 de octubre de 1999 en Bs. 1.927,17 quedaría una saldo a favor de Bs. 285,57 pagaderos por única vez.

Formulado el recurso de reclamación donde nuevamente se solicita la revisión de la documentación presentada para el Pago Global Único de Vejez a fs. 68 y vlta, la Comisión de Reclamación, mediante Resolución Nº 1503.06 de 14 de septiembre de 2006 reiterado por memorial presentado el 21 de diciembre del año 2004 a fs. 73, resolvió confirmar la Resolución Nº 008824 de 23 de julio de 2004 de fs. 78 a 79, por encontrarse de acuerdo a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.

Promovido el recurso de apelación por el demandante de fs. 80 y vlta, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nro. 57/07 de 27 de abril del 2007, cursante a fs. 85 y vlta, que revocó la Resolución de la Comisión Nº 1503.06 de 14 de septiembre de 2006 y deliberando en el fondo con los fundamentos legales expuestos ordenó el recálculo del Pago Global Único a favor del asegurado José Villca Quisbert.

Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por la parte demandada de fs. 89 a 90, en el que acusó que se vulneró, interpretó y aplicó erróneamente los arts. 5, 55 y 57 de la Ley Nro. 1732 de 29 de noviembre de 1996, el punto 3 lit. a) inc 1) del Instructivo Nro. 001/98 de 12 de noviembre de 1998 y art. 14 del D.S 27543 de 21 de mayo de 2004,

Indicó en cuanto al periodo 01/56 a 12/56 correspondiente a la Fabrica de Tejidos "FANASE" que el auto de vista recurrido interpretó erróneamente la norma, al no haber considerado el instructivo Nro. 001/98 de 12 de noviembre de 1998 en su punto 3 lit. a) inc. 1), al señalar que le devolvieron al solicitante sus aportes por el periodo 01/55 a 12/56 por lo tanto no corresponde su reconocimiento o certificación al haber cobrado sus aportes mucho antes a la promulgación de la Ley de Pensiones Nro. 1732.

Asimismo manifestó el recurrente en cuanto al periodo 11/57 a 01/66 correspondiente a la Fábrica de Tejidos "FANASE", que Jose Villca Quisbert no figura en esos periodos en planillas y comprobantes de pago de los archivos del SENASIR, por lo que de conformidad al art. 14 del D.S. 27543 la utilización de los documentos que cursan en el expediente solo es posible cuando se produce la inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR situación que no ocurre en el presente caso que existen planillas donde se ha verificado que el solicitante no aporto en los periodos 11/57 a 01/66 por lo que no corresponde su certificación o reconocimiento de aportes. Finalmente concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido.

Por otra parte a fs. 94 a 95 José Villca Quisbert interpone recurso de nulidad manifestando que si bien el tribunal Ad quem revocó la resolución de la Comisión de Reclamación Nro. 1503.06 de 14 de septiembre de 2006 disponiendo el recálculo del pago global único a favor del asegurado José Villca Quisbert, no toma en cuenta el certificado del FANASE, el memorando y el propio finiquito donde se menciona que en dicha empresa habría prestado servicios laborales por 10 años, 9 meses y 9 días, contabilizando únicamente el tiempo trabajado en empresas del sector público, manifestó además que si en dichas fecha el empleador no realizó los aportes correspondientes esa no era responsabilidad del trabajador, señalando además que el SENASIR tiene los mecanismos legales señalados en el capítulo III y el Art. 452 del capítulo II del Reglamento al C.S.S para el cobro de los aportes no reportados.

CONSIDERANDO II:Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en el marco de los hechos denunciados y de las normas invocadas, se tiene lo siguiente:

En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs. 89 a 90, de los datos del expediente se puede apreciar lo aducido por el recurrente en cuanto al periodo 01/56 a 12/56 respecto a que el auto de vista recurrido interpretó erróneamente la norma, porque al haberse devuelto sus aportes al solicitante, no le corresponde su reconocimiento o certificación de los mismos al haber cobrado sus aportes de manera mucho anterior a la promulgación de la Ley de Pensiones Nro. 1732.

Este extremo no es evidente toda vez que al momento de instituirse el Seguro Social Obligatorio en cumplimiento del Código de Seguridad Social promulgado mediante Ley de 14 de diciembre de 1956, se determinó en sus disposiciones transitorias finales, que las normas que instituye, se aplicarían en toda la República a partir del 1º de enero de 1957 (art. 260), instruyendo la inscripción o reinscripción de los empleadores y los trabajadores que aportaban al Ahorro Obrero Obligatorio, establecido por la Ley de 25 de enero de 1924, reconociéndose como tiempo de cotizaciones, los aportes acreditados en las libretas correspondientes conforme a los saldos al 31 de diciembre de 1956 (arts. 262, 263 y 264 Cód. S.S.), y si no se efectuaba la entrega correspondiente se perdería todo derecho sobre los ahorros que se efectuaron, y que el tiempo reconocido de ahorro, de acuerdo a la norma citada, se computaría como tiempo de cotizaciones para los seguros de invalidez, vejez y muerte dentro del régimen normal a que se refieren los títulos IV, V y VI del Libro II del R. Cód. S.S., adquiriendo inmediatamente el trabajador los derechos que le correspondieran de acuerdo a dichos regímenes (arts. 655 y 657 del R. Cód. S.S.).

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Criterio

Con referencia al periodo 11/57 a 01/66 correspondiente al trabajo realizado por el solicitante en la Fábrica de Tejidos "FANASE" el recurrente manifiesta que el señor José Villca Quisbert no figura en dichos periodos en las planillas y comprobantes de pago de los archivos de la institución por lo que dichos aportes no pueden ser considerados, sobre este particular el art. 83 del Manual de Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y los arts. 13, 14 y 16 del D.S Nro. 27543 de 31 de mayo de 2004, son muy claros en señalar que la verificación de los aportes cuando no existieren planillas en los archivos de la institución en este caso el SENASIR, se complementara dicha información mediante avisos de afiliación, bajas del asegurado, certificados de trabajo, finiquitos, record de servicios y otras formas ya establecidas en la señalada normativa, en el presente caso el solicitante a fs. 56 y 57 demostró mediante la presentación de un certificado de trabajo y copia legalizada de un finiquito, haber desempeñado funciones laborales en la empresa "FENASE" prueba que no fue enervada y/o desvirtuada por el recurrente, la prueba aportada fue debidamente compulsada por el tribunal de alzada al momento de emitir su fallo, concluyendo que la documentación cursante en el expediente del asegurado, constituye una presunción juris tantum debidamente respaldada.

Datos del proceso

Demandante
José Villca Quisbert
Demandado
SENASIR
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2009AS/0270/2009Fuente oficial