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TSJ

AS/0270/2010

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 270

Sucre, 30 de agosto de 2010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso Tributario

PARTES: TAHUAMANU S.R.L. c/ Administración Regional de Impuestos Internos.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 507-514, que ratifica y amplia el recurso de casación de fs. 501-503, interpuesto por Flora Antonia Espinoza Quispe, representante legal de la Empresa TAHUAMANU S.R.L., impugnando el Auto de Vista Nº 238/05 SSA-III de 10 de diciembre de 2005, cursante a fs. 496, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa TAHUAMANU S.R.L. contra la Administración Regional de Impuestos Internos La Paz, la respuesta de fs. 517-521, el auto que concede el recurso de fs. 521 vta., el dictamen fiscal de fs. 525-526, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 9-10 y 353-356, la Jueza Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 30/2001 de 23 de junio de 2001, de fs. 417-424, declarando probada en parte la demanda contenciosa tributaria de fs. 9-10 y 354-356 interpuesta por los representantes legales de la Empresa TAHUAMANU S.R.L. que impugnan los Pliegos de Cargo Nos. 708/99 de 22 de febrero de 1999 de fs. 39 y 1241/99 de 13 de abril de 1999 de fs. 368, que fueron acumulados por identidad de personas, objeto y causa, por auto de fs. 388 e improbada la excepción perentoria de plazo vencido opuesta por la autoridad demandada en el otrosí 2 del memorial de fs. 369-371, disponiendo anular obrados hasta que la autoridad tributaria efectúe el trámite administrativo de determinación, conforme señalan los arts. 133, 134, 168, 169 y 170 del Código Tributario, dejándose sin efecto ni valor legal los Pliegos de Cargo impugnados.

En grado de apelación deducida por la representante legal de la empresa demandante y la adhesión de la administración tributaria (fs. 426-428 y 430-431), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 238/05 SSA-III de 10 de diciembre de 2005, cursante a fs. 496, que revocó la sentencia apelada y, deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda contencioso tributaria planteada por la Empresa TAHUAMANU de fs. 9-10 y 354-356 y probada la excepción perentoria de plazo vencido interpuesta por el sujeto activo, quedando firmes y subsistentes los Pliegos de Cargo impugnados Nos. 708/99 de 22 de febrero de 1999 y 1241/99 de 13 de abril de 1999.

Que contra la resolución de vista, la empresa demandada a través de su representante legal, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 507-514), acusando como fundamento de fondo, la infracción de los arts. 236 del Cód. Pdto. Civ., 7 inc. a), 6 y 16 de la C.P.E., 4º inc. 2) del Código Tributario, Decreto Supremo Nº 20287 de 8 de junio de 1984, Ley Nº 1182 de 17 de septiembre de 1990, Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993 y Ley Nº 1606 de 22 de diciembre de 1995, error de derecho en la apreciación de las pruebas; mientras que en la forma denuncia la infracción del art. 254 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., los tribunales y jueces de alzada en relación a los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que rigen la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

Que en la especie es menester realizar las siguientes consideraciones previas:

I. Que de la revisión de la causa se establece que la Empresa TAHUAMANU S.R.L., inició demanda contencioso tributaria de fs. 9-10, contra el Servicio de Impuestos Nacionales La Paz, impugnando el Pliego de Cargo Nº 708/99 de 22 de febrero de 1999 cursante a fs. 6, habiéndose acumulado otra demanda contenciosa (fs. 354-356) por resolución de 17 de febrero de 2000, (fs. 388) por la que se impugna el Pliego de Cargo Nº 1241/99 de 13 de abril de 1999, que corre a fs. 368, fundamentando que la administración recaudadora olvidó el proceso de determinación previa que sustente la obligación tributaria, pues no existe vista de cargo ni resolución determinativa conforme prescribe el art. 133 del Cód. Trib., basándose el origen del cargo únicamente en la intimación A.R. Nº 388607-361-5, reclamando asimismo la vigencia plena de la exención tributaria del IUE reconocida por Ley de 12 de octubre de 1993.

II.- Que la Administración Regional demandada sostiene que ha obrado en cumplimiento de lo establecido en los arts. 136 y 160 del Cód. Trib., procedió a emitir la intimación de pago A.R. 388607-364-5 de 18 de marzo de 2005, en virtud a que el contribuyente omitió cancelar el Impuesto a las Utilidades, pues carecería de beneficio de exención, quedando patente que el contribuyente no pagó lo declarado, procediéndose a verificar la exactitud de las declaraciones y enmendar errores aritméticos mediante liquidación de corrección y una vez detectadas estas carencias y la falta de pago procedió a enmendar dichos errores que generaron un pago de menos mediante comunicación de sistemas de computación que llevaban firma de autoridad competente, consiguientemente resulta improcedente impugnar los Pliegos de Cargo a través de una demanda contencioso tributaria por mandato de los arts. 304 y 307 del mentado cuerpo normativo.

III.- Que, tomando en cuenta los preceptos legales antes citados, deben aplicarse coordinadamente pero sobretodo teniendo el cuidado de no alterar el espíritu del Código Tributario, respetando el principio de igualdad procesal y jurídica de las partes, a este efecto, se tiene:

1) Que, el art. 304 del Cód. Trib., señala claramente que la administración tributaria a través de sus reparticiones legalmente constituidas dentro de sus respectivas jurisdicciones procederá al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada y todos los que se encuentren en mora, así como de las multas administrativas y los pagos a cuenta que determine la administración conforme a normas legales, como también las autodeclaraciones juradas que hubiesen presentado los sujetos pasivos y que fueron pagados total o parcialmente.

2) Por su parte el art. 1º del Decreto Supremo Nº 25183 de 28 de septiembre de 1998 publicado el 26 de octubre de 1998, refiere que para efectos tributarios se entiende por Declaración Jurada o Autodeclaración Jurada, la manifestación realizada por los contribuyentes o responsables ante la administración tributaria sobre la ocurrencia de los hechos previstos en la ley como generadores de obligaciones tributarias y que los créditos tributarios determinados por los contribuyentes y responsables en sus Declaraciones Juradas se consideran para todos los efectos firmes líquidos y exigibles.

IV.- En consecuencia corresponde a la administración tributaria en el marco de los arts. 304 y siguientes del Cód. Trib., la cobranza coactiva de los tributos, intereses, multas y demás créditos fiscales, emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, así como las obligaciones tributarias en mora o autodeclaradas por los contribuyentes. En la especie es menester dejar establecido que si bien no existe el proceso de determinación previsto por los arts. 133 y 134 del mencionado cuerpo normativo, se debe precisamente a que la existencia del adeudo tributario lo determinó el propio contribuyente al presentar sus declaraciones formales, las mismas que no fueron observadas por la administración, por cuya razón resulta procedente el cobro coactivo sin que sea necesario ningún otro proceso, ya que el procedimiento establecido en los arts. 168 y siguientes del citado código fue instituido para la determinación por la autoridad tributaria y no así por el contribuyente.

V.- Estando dilucidada la correcta interpretación del art. 304 y su aplicación dentro de la causa, en sentido de que se asimilan las autodeclaraciones juradas presentadas por los propios contribuyentes a una sentencia ejecutoriada, criterio que igualmente el Tribunal Constitucional a tiempo de pronunciar la Sentencia Constitucional Nº 32/2002 de 2 de abril y que los jueces ordinarios estamos obligados a cumplir de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4º de la Ley Nº 1836 de 1º de abril de 1998, se concluye que los jueces de instancia a su turno no dilucidaron este aspecto, provocando la tramitación de un proceso inútil perjudicando la recuperación de la obligación tributaria para el Estado, pues en aplicación del art. 305 del Código que rige la materia "Ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias, resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado. Toda resolución o acto contrario al presente Artículo será nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado".

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Criterio

Corresponde a la administración tributaria en el marco de los arts. 304 y siguientes del Cód. Trib., la cobranza coactiva de los tributos, intereses, multas y demás créditos fiscales, emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, así como las obligaciones tributarias en mora o autodeclaradas por los contribuyentes. En la especie es menester dejar establecido que si bien no existe el proceso de determinación previsto por los arts. 133 y 134 del mencionado cuerpo normativo, se debe precisamente a que la existencia del adeudo tributario lo determinó el propio contribuyente al presentar sus declaraciones formales, las mismas que no fueron observadas por la administración, por cuya razón resulta procedente el cobro coactivo sin que sea necesario ningún otro proceso, ya que el procedimiento establecido en los arts. 168 y siguientes del citado código fue instituido para la determinación por la autoridad tributaria y no así por el contribuyente. V.- Estando dilucidada la correcta interpretación del art. 304 y su aplicación dentro de la causa, en sentido de que se asimilan las autodeclaraciones juradas presentadas por los propios contribuyentes a una sentencia ejecutoriada, criterio que igualmente el Tribunal Constitucional a tiempo de pronunciar la Sentencia Constitucional Nº 32/2002 de 2 de abril y que los jueces ordinarios estamos obligados a cumplir de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4º de la Ley Nº 1836 de 1º de abril de 1998, se concluye que los jueces de instancia a su turno no dilucidaron este aspecto, provocando la tramitación de un proceso inútil perjudicando la recuperación de la obligación tributaria para el Estado, pues en aplicación del art. 305 del Código que rige la materia "Ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias, resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado. Toda resolución o acto contrario al presente Artículo será nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado".

Datos del proceso

Demandante
TAHUAMANU S.R.L.
Demandado
Administración Regional de Impuestos Internos.
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria
Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2010AS/0270/2010Fuente oficial