Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 270 Sucre: 29 de Agosto de 2011.
Expediente: Nº 15 - 07 - S.
Partes: FONVIS en liquidación c/ Ángel Gómez Mollo
Distrito: Cochabamba.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: Los recursos de casación de fojas 601 a 604 y 608 a 610 vuelta, interpuestos por Vicente Rico Sejas en representación legal de Ángel Gómez Mollo y Nelly Mollo de Gómez y Mario Mariscal Rodríguez en representación de Lucila Santusa Pérez de Valle, contra el Auto de Vista Nº 264/2006 de 9 de octubre, cursante de fojas 597 a 598, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras publicas y cancelación de registro en Derechos Reales, seguido por el FONVIS en liquidación, en contra de los recurrentes, el auto concesorio de fojas 614 vuelta, el dictamen fiscal de fojas 618 a 619, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, la Jueza Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 24 de junio del 2002, cursante de fojas 523 a 527, declarando probada la demanda de fojas 20, improbada la acción reconvencional así como las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, impersonería del demandante, falsedad ilegalidad e improcedencia, interpuestas por Lucila Santusa Pérez de Valle, e improbadas las excepciones perentorias de falsedad e ilegalidad, interpuestas por Ángel Gómez Mollo y Nelly Mollo de Gómez, costas, en consecuencia declaro nulas y sin valor legal las Escrituras Públicas Nrs. 2072/97 de 19 de junio y Nº 253/98 de 2 de abril, disponiendo además la cancelación de los registros cursantes a fojas y Partida Nº 1907 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare de fecha 14 de julio y fojas y Partida Nº 1474 del libro de propiedad de la Provincia Chapare de fecha 16 de abril, así como la cancelación del registro de Derechos Reales de fojas y Partida Nº 1306 del libro primero de propiedad de la Provincia Cercado de fecha 13 de junio de 1995, reconociéndose el mejor derecho propietario de William Suárez Almanza, sobre el bien inmueble signado con el Nº 31, manzana C, de la Zona de Pacata Alta del Departamento de Cochabamba.
Deducidas las apelaciones por los demandados Ángel Gómez Mollo y Nelly Mollo de Gómez, así como por Lucila Santusa Pérez a través de su apoderados legales, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista de 9 de octubre, cursante de fojas 597 a 598, confirma la sentencia apelada con costas en ambas instancias.
Esta resolución, motivó que los codemandados Ángel Gómez Mollo, Nelly Mollo de Gómez y Lucila Santusa Pérez a través de su representantes legales, mediante memoriales cursantes de fojas 601 a 604 y 608 a 610 vuelta, formulen recurso de casación en el fondo y en la forma con los siguientes argumentos:
A.- Ángel Gómez Mollo y Nelly Mollo de Gómez.-
En base a los artículos 250, 253 1) y 3) y 254, acusan violación, aplicación indebida de la ley, error de derecho y haberse violado las formas esenciales del proceso, señalando que el Tribunal Ad quem, ha incurrido en error de derecho e interpretación errónea de la Ley en la apreciación de las pruebas, al no haber considerado que las escrituras anuladas han sido extendidas con las solemnidades legales y por un funcionario autorizado para dar fe pública, además de contar con el valor probatorio establecido en los artículos 1287 y 1289 del Código Civil, además de haber otorgando mas valor a la prueba de cargo consistente en un proyecto de minuta sin reconocimiento de firmas; Acusa a los vocales de la Sala Civil Primera de aplicar indebidamente el artículo 1306 del Código Civil, cuando dicho articulo no guarda ninguna relación con el objeto del proceso; Manifiesta que la Juez A quo ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba y hechos al no haber considerado que Escritura Pública Nº 2072/97 de 19 junio, como documento base la compra y venta del lote de terreno a favor de sus personas no fue objeto de nulidad, sino aquella señalada con el numero 2079/97 de 13 de junio, aspecto que fue reclamado en el recurso de apelación al no haber sido subsanada esta observación por la institución demandante en la oportunidad establecida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil; Señalan que la Juez A quo no podía efectuar de oficio enmienda del numero de la escritura en oportunidad de la objeción de los puntos de hecho a probar, así como en la parte resolutiva de la sentencia en franca violación del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil; Indican que la Juez A quo ha aplicado incorrectamente el artículo 190 del Código Adjetivo de la materia, al haber otorgado mas de lo pedido como es la anulación de una escritura que no fue objeto de nulidad; Acusan al Tribunal de apelación de no haber considerado ni valorado los interdictos ganados por sus personas, lo que implica un violación a las formas esenciales del proceso; Denuncian que era obligación del Tribunal de alzada revisar de oficio los vicios de nulidad del proceso, observando las razones por las cuales la Juez A quo no anulo el proceso antes de entablar la relación procesal por el error en los datos de la escritura pública demandada.
Finalizan su recurso solicitando al Tribunal Supremo previa vista fiscal, case la resolución recurrida y al propio tiempo fallar en lo principal aplicando las leyes conculcadas, o en su caso anular el proceso hasta el vicio mas antiguo conforme lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil y sea con costas.
B.- Lucila Santusa Pérez de Valle.-
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