Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 270/2012
Sucre, 2 de octubre de 2012
EXPEDIENTE: Tarija 189/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Walter Rodríguez Salinas, Santiago Castillo Párraga (rebelde).
DELITO: violación de niño, niña o adolescente.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Wálter Rodríguez Salinas (fs. 35 a 36), impugnando el Auto de Vista No. 15/2012 de 31 de julio de 2012 (fs. 29 a 31), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Santiago Castillo Párraga y el recurrente por el delito de violación de niño, niña o adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que examinados los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente: 1. Sobre la base de Acusación Fiscal (fs. 1 a 3), celebrada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija por Sentencia de 19 de julio de 2010 (fs. 10 a 14) declaró al imputado Wálter Salinas Rodríguez, autor de la comisión del delito de violación previsto en el art. 308 bis con la agravante prevista en el art. 310 num. 4 del Código Penal, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto. Accesoriamente le impuso el pago de 500 días multa a razón de 1 bs. por día más costas a favor del Estado y dispuso la conservación de los elementos de prueba del co imputado declarado rebelde Santiago Castillo Párraga; 2. Contra la mencionada Sentencia, el imputado Wálter Salinas Rodríguez formuló recurso de apelación restringida (fs. 15 a 16), resuelto por Auto de Vista No. 15/2012 de 31 de julio de 2012 (fs. 29 a 31), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que lo declaró "sin lugar" confirmando la Sentencia impugnada; 3. Con el Auto de Vista referido, Wálter Rodríguez Salinas fue notificado en 28 de agosto de 2012 (fs. 34) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 3 de septiembre de 2012 (fs. 36 vlta).
CONSIDERANDO: Que el recurrente, en el escueto memorial en examen, expone los siguientes motivos:
a) Bajo el epígrafe de violación del debido proceso, sostiene que la Constitución Política del Estado en sus artículos 178 y 180 instituye los principios de imparcialidad, probidad y respeto a los derechos como rectores de la justicia y establece en la tramitación de las causas los principios de publicidad, legalidad, debido proceso e igualdad de partes. Afirma que en la apelación impugnó que el juicio se desarrolló aplicando el Código de Procedimiento Penal de manera errónea y que la Sentencia expresa ambigüedades, no es precisa clara y concreta y cae en defectos absolutos.
b) Valoración de prueba prohibida.- Afirma que la Sentencia fue dictada en base de informes y no así de actos de investigación, que su fundamentación está basada en valoración defectuosa de la prueba testifical y documental que no denotan la exigencia de uno de los elementos que tiene el delito que es la acción.
Señala que el Ministerio Público, en la etapa intermedia jamás ofreció como a perito al médico forense, sin embargo el Tribunal en una franca vulneración al debido proceso lo incluye y lo acepta como tal y, lo peor, valora un certificado médico forense que en momento alguno tuvo como base un requerimiento debidamente fundamentado conforme lo determina el art. 72 de la Ley Nro. 1970, consiguientemente existe una defectuosa valoración de la prueba.
Finalmente, solicita al Tribunal que revisando la Sentencia y los fundamentos del recurso anule la misma por haber convalidado defectos absolutos, estar fundada en apreciaciones subjetivas y en la tergiversación del principio de inocencia además de que su conducta no se adecua al tipo penal y citando los arts. 13, 370, 407, 408 y 413 del Código de Procedimiento Penal pide se case el Auto de Vista, anule totalmente la Sentencia por errónea aplicación de la ley procesal, derechos y garantías violados del acuerdo al art. 169 inc. 3) del Procedimiento Penal, por inobservancia y errónea aplicación de la ley e infracción del art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 6 y 16 de la Constitución Política del Estado descritos como defecto absoluto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.
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