Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 270/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente : Cochabamba 23/2016
Parte Acusadora : Esteban Eddy Lozada Villarroel
Parte Imputada : Juan Carlos Claure Maida y otra
Delito : Abuso de Confianza
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de febrero de 2016, cursante de fs. 205 y 206., Esteban Eddy Lozada Villarroel, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 044 de 6 de enero de 2016, de fs. 180 a 185 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Juan Carlos Claure Maida y María Benedicta Albornoz de Claure, por la presunta comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 008/2012 de 26 de marzo (fs. 148 a 151), el Juez Quinto de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Carlos Claure Maida y María Benedicta Albornoz de Claure, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, todo en aplicación del art. 363 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con costas a cargo del querellante.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador Esteban Eddy Lozada Villarroel, formuló recurso de apelación restringida (fs. 156 a 160), resuelto por Auto de Vista 004 de 06 enero de 2016 (180 a 185 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 12 de febrero de 2016 (fs. 186), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Indica que la Sentencia fue dictada en total vulneración a la reglas mínimas del debido proceso, pues el Juez de Sentencia al no permitirle la admisión y valoración de sus pruebas literales le dejo en indefensión, permitiendo ilegalmente la introducción de un peritaje sin que se haya valorado previamente la existencia de los planos para la validez de dicha pericia, pues indica que es injusto que su persona haya entregado dineros a los acusados y que ellos nunca hayan cumplido con la obra comprometida, invoca el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, señalando que los Vocales nunca se hubiesen pronunciado respecto a los defectos absolutos por falta de valoración de las pruebas sustentadas por el art. 370 incs. 1), 3), 4), 5), 6), 8) y 11) del CPP, que refieren a defectos de la Sentencia, pues lo único que hubiese hecho el Auto de Vista impugnado, es confirmar la Sentencia después de tres años de transcurrido el tiempo; agrega el recurrente que, el Tribunal de casación debe considerar las pruebas enunciadas en el recurso de apelación restringida y para dicho efecto detalla cinco aspectos que considera irregulares del juicio oral.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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