Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 270/2017-RRC
Sucre, 17 de abril de 2017
Expediente : Potosí 34/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Richard Paco Mamani y otros
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 20 y 21 de septiembre de 2016, cursantes de fs. 552 a 557 y fs. 575 a 579, Abundio Mamani Cáceres y Richard Paco Mamani, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 36/16 de 9 de agosto de 2016, de fs. 495 a 523, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los vocales María Cristina Montesinos y Julio Miranda Martínez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, además de Marco Mamani Alvarado, Carlos Mamani Cáceres y Beymar Cáceres Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación; y, Transporte de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m), 53 y 55, todos de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 1/2016 de 15 de febrero (fs. 326 a 338), el Tribunal Primero de Sentencia de Potosí, declaró a los imputados Richard Paco Mamani y Abundio Mamani Cáceres, autores de la comisión de los delitos de Narcotráfico; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 en relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena de dieciséis años de presidio y trece mil días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día; asimismo, declaró a Carlos Mamani Cáceres, Marco Antonio Mamani Alvarado y Beymar Cáceres Gutiérrez, autores de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, tipificados por los arts. 55 y 53 de la Ley 1008, estableciendo la sanción de trece años de presidio y mil días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado y de la “víctima” (sic).
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Richard Paco Mamani (fs. 367 a 374), Beymar Cáceres Gutiérrez (fs. 384 a 389), Carlos Mamani Cáceres (fs. 399 a 405), Abundio Mamani Cáceres (fs. 413 a 422) y Marco Antonio Mamani Alvarado (fs. 430 a 432), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 36/16 de 9 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó totalmente la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 881/2016-RA de 8 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Del recurso de casación de Abundio Mamani Cáceres.
1) Que el Tribunal de apelación, no habría respondido de manera fundamentada la denuncia respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, porque no menciona cómo es que su conducta se habría subsumido a los tipos penales condenados, señala que si bien fue encontrado conduciendo un motorizado; empero, no se habría considerado que en el mismo no se encontró sustancia controlada alguna; además, señala que fue imputado por el delito de Tráfico sólo por ser chofer y a los demás que estaban junto a él, se les imputó por el delito de Transporte, sin que en el juicio se hubiera establecido una situación diferente entre él y las otras personas, por lo que señala que se lo habría condenado por un delito que no corresponde. Invocando precedente el Auto Supremo 339 de 1 de julio de 2010.
2) El recurrente señala que el Auto de Vista recurrido, resuelve la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, sin ingresar al análisis del contenido de la apelación; puesto que, refiere que los hechos encajan en los tipos penales de “Transporte” y asociación delictuosa y confabulación, sin percatarse que su persona fue condenada por el delito de tráfico y no por Transporte, como señala el Ad quem, además señala que la Sentencia sería contradictoria al concluir que el recurrente es experto en la actividad del negocio de sustancias controladas; sin embargo, a tiempo de fundamentar el quantum de la pena, como una atenuante señala que su persona no tendría antecedentes; por otro lado, menciona que no es evidente la afirmación de la Sentencia, en sentido que los cinco imputados al emitir la última palabra hubiesen confesado que son autores del hecho, que se arrepienten y hubiesen pedido una oportunidad, indicando al respecto que de su parte, se abstuvo de dar su última palabra, por lo que no dijo nada; asimismo, indica que es falsa la afirmación de la sentencia, en sentido que los imputados hubieren reconocido que la marihuana incautada por la Fuerza de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) es la que llevaban de Uyuni a Abaroa, con ese antecedente denuncia que el Auto de Vista no tiene la debida fundamentación, en todos los puntos apelados, hace el mismo razonamiento e inclusive plantea el mismo esquema en todos los puntos, para concluir que no es evidente el agravio sin ingresar a analizar los argumentos de la apelación restringida, menos argumenta porqué ratifica la sentencia de dieciséis años. Invoca como precedentes los Autos Supremos 077/2012 de 23 de abril y 418/2006 de 10 de octubre.
I.1.1.2. Del recurso de casación de Richard Paco Mamani.
1. Como primer motivo denuncia defecto absoluto no convalidable, por vulnerar el debido proceso en su componente del deber de fundamentación, indicando que el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado de manera motivada y fundamentada, conforme lo establecido por la ley 1008 y el art. 124 del CPP, porque la Resolución recurrida sólo hace una transcripción in extenso de los recursos de apelación, sin precisar los puntos apelados, convalidando la aplicación del principio iura novit curia, sin justificar porque lo hace; por otro lado, indica que fue imputado por el delito de Transporte de Sustancias Controladas; sin embargo, se lo acusó por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, lo que habría provocado que se defienda y presente pruebas en función al delito de Transporte y no respecto al delito de Tráfico, lo cual lo habría dejado en un estado de indefensión, señalando que esos aspectos no habrían sido considerados de manera debida por el Tribunal de apelación.
2. Por otro lado, acusa que el Auto de Vista de manera indebida habría convalidado la errónea aplicación de la ley sustantiva, indicando que se le condenó sin que existan pruebas para demostrar la existencia de responsabilidad penal, que no se habría descrito analizado los elementos del tipo penal condenado, si su participación fue dolosa o cómo se subsume su conducta al indicado delito, -reitera que fue imputado por el delito de Transporte y sin embargo se lo acusa por el delito de Tráfico-, sin que exista ampliación de la imputación, invocando como precedente el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan se anule el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 881/2016-RA de 8 de noviembre, cursante de fs. 592 a 595 vta., este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por Abundio Mamani Cáceres y Richard Paco Mamani, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 1/2016 de 15 de febrero, el Tribunal Primero de Sentencia de Potosí, declaró a los imputados Richard Paco Mamani y Abundio Mamani Cáceres, autores de la comisión de los delitos de Narcotráfico; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 en relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena de dieciséis años de presidio y trece mil días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día; asimismo, declaró a Carlos Mamani Cáceres, Marco Antonio Mamani Alvarado y Beymar Cáceres Gutiérrez, autores de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, tipificados por los arts. 55 y 53 de la Ley 1008, estableciendo la sanción de trece años de presidio y mil días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, con costas a favor del Estado y de la “víctima” (sic).
En el acápite II.2 del segundo considerando de la Sentencia, el A quo estableció tres hechos probados, en el tercero, determinó que los imputados Richard Paco Mamani y Abundio Mamani Cáceres, fueron encontrados en posesión de una cuantiosa cantidad de sustancias controladas – 104 kilos con 260 de marihuana-, que los referidos imputados serían conocedores del negocio y la gran cantidad de dinero que se gana, que planificaron como sacar la sustancia desde Bolivia hacía Chile, que conocen las rutas y carreteras desde Uyuni al referido vecino país, que tenían libre ingreso y salida de Chile, que sabiendo que desde Abaroa tenían que cruzar la frontera a pie, planifican como hacerlo formando una asociación con sus familiares que son los co-acusados. En el mismo acápite pág. 334 de obrados, el Tribunal A quo, identifica que pruebas habían servido para establecer los hechos probados.
II.2. De los recursos de apelación restringida.
El imputado Abundio Mamani Cáceres, entre otros motivos denunció: 1) Que el Tribunal de mérito incurrió en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, pues en el juicio no se había acreditado el elemento esencial de comercialización, descrito por el art. 48 de la Ley 1008 en una de las formas previstas por el inc. m) del art. 33 de la misma norma legal y que el supuesto hecho que de que su persona sería experto en tráfico de sustancias controladas y conocedor del ingente dinero que se gana, no había sido probado con ningún medio probatorio objetivo, deviniendo el mismo del conocimiento privado de los juzgadores, lo cual viola a decir del apelante el principio de presunción de inocencia tutelado por el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), alega que de la confesión del co- acusado Richard Paco Mamani, se tendría que fue éste quien compró la sustancia de Juan Condori, por lo que su persona no tendría vinculación objetiva en la adquisición de dicha sustancia controlada y menos en su financiamiento; tampoco, se había probado que posterior al traslado de los co-acusados al lugar de Abaroa, hubiera sido el encargado o responsable de la comercialización o transacción de la sustancia controlada y por el contrario de las confesiones de los demás co-encausados, se tendría que el apelante fue contratado como fletante con engaños y desconocimiento del transporte de sustancias controladas en el narco vehículo conducido por el sindicado Richard Paco Mamani, por lo que no se había acreditado un vínculo entre la conducta del apelante con la adquisición de la sustancia controlada y tampoco con la comercialización o transacción, menos el financiamiento, razón por la cual alega que su conducta debe subsumirse al tipo de Transporte de Sustancias Controladas en grado de complicidad conforme a lo descrito por el art. 55 de la ley especial 1008 con relación al art. 75 de la misma norma legal, cuya aplicación correspondería al ser una norma especial frente a la general, en aplicación del principio de favorabilidad e in dubio pro reo, por lo que a decir del recurrente, el de mérito al no haber aplicado la norma específica, habría violado los principios de legalidad, tipicidad y favorabilidad; a cuyo efecto, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 315 de 25 de agosto de 2006, 178 de 17 de mayo de 2006 y 69/2014 de 28 de marzo de 2014.
En cuanto al mismo defecto, el recurrente en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de apelación a través del Auto de 3 de mayo del 2016, por el cual se le solicitó señalar de manera sistemática y precisa la norma supuestamente vulnerada, otorgándole a dicho fin el plazo de tres días conforme lo previsto por el art. 399 del CPP, por memorial presentado el 11 de mayo del 2016, alegó que en el vehículo conducido por su persona no se encontró la posesión dolosa y transporte de sustancias controladas, pues el A quo de manera subjetiva había argumentado que existe antecedente de ingreso y salida del vehículo de Chile a Bolivia, lo cual a decir del apelante no había sido acreditado con medio probatorio, en lo demás repitiendo los argumentos de su recurso de apelación restringida, sostiene que el Tribunal de Sentencia había aplicado indebidamente la norma general prevista en el art 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, violando los principios de legalidad, tipicidad y favorabilidad, cuando a decir del apelante, lo correcto era subsumir su conducta al tipo penal previsto por el art. 55 de la Ley 1008 en grado de complicidad de conformidad al art. 75 de la misma norma legal referida precedentemente; en otro memorial presentado también el 11 de mayo del 2016, con suma “Subsana Observación”, señala como disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas; en cuanto, a la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, los arts. 13, 13 quater, 14, 15 del CP, 48, 53 de la ley 1008, 366 del CPP, 115, 117 y 180 de la CPE; y, 2) Como sexto motivo de apelación el recurrente alegó la violación de sus derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, legítima defensa en juicio, debido proceso y presunción de inocencia, además de los arts. 115, 116, 117 y 180 de la CPE, 12, 13, 124, 171, 173 y 359 del CPP, pues en Sentencia no se había fundamentado qué hechos fueron probados y qué pruebas sustentan los mismos, por otro lado la sentencia había incurrido en fundamentación contradictoria al señalar: i) Que su persona y otro imputado serían expertos en el negocio de sustancias controladas; y posteriormente, referir a tiempo de mencionar las atenuantes, que su persona no cuenta con antecedentes penales; ii) Que los cinco imputados haciendo uso de la última palabra, habían confesado su actitud ilícita pidiendo una oportunidad, argumento del A quo que a decir del apelante no es cierto puesto que su persona se había abstenido de hablar; y, iii) el argumento de que de forma voluntaria habían reconocido la droga de transportaban, no sería evidente puesto que habían manifestado que dicha sustancia controlada la vieron en Potosí cuando miembros de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotraficantes (FELCN) les mostraron la misma.
Y finalmente el imputado Richard Paco Mamani, alegó en apelación restringida: 1. Bajo el título de “VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONES RESPECTO A LA FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA”, que el Tribunal de mérito violó el debido proceso porque la Sentencia adolece de motivación y fundamentación, al haber realizado una relación de la prueba sin valorarla, incurriendo en el defecto previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP; también, denuncia que la Sentencia se basaría en su supuesta autoincriminación, sin considerar que conforme el art. 121 de la CPE, establece que el silencio no puede ser utilizado en su contra y que en juicio no existió prueba que demuestre que su persona hubiera organizado grupo de personas para cometer delitos, pues aun cuando se hubiera auto incriminado, el mismo sería nulo conforme lo previsto por el art. 93 del CPP; bajo estos argumentos denunció como normas erróneamente aplicadas los arts. 55 y 53 de la Ley 1008 y defectos de Sentencia previstos por los numerales 1) y 6) del art. 370 del CPP e invocó como precedentes los Autos Supremos 241 de 01 de agosto de 2005, 474 de 8 de diciembre de 2004, 215 de 28 de junio de 2006, 46/2012-RRC de 23 de marzo de 2012 y 85/2012-RRC de 4 de mayo de 2012; 2. El apelante denunció que el Tribunal de apelación afirmó que el hecho quedó demostrado de manera objetiva con las atestaciones de los testigos de cargo, afirmación errónea porque a decir del apelante solo declaró un testigo que es funcionario de la FELCN, tratando de sorprender y generar convicción al pretender hacer creer según el recurrente, que hubo muchos testigos; asimismo, refiere que la prueba testifical y documental, no demostrarían que su persona hubiera organizado un grupo de personas para cometer el delito de transporte de sustancias controladas, bajo estos argumentos el apelante denuncia que el Tribunal de mérito había incurrido en falta de fundamentación e inobservancia de los arts. 13, 14 y 20 del CP, al no fundamentar la existencia de la autoría y en desconocimiento de los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 455/2005 de 14 de noviembre de 2005 y 134/2013-RR de 20 de mayo; y, 3. El recurrente parte señalando que demostró la inobservancia de los arts. 13, 14 y 20 del CP, así como el art. 365 del CPP, pues pese a que el A quo lo había condenado por Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, el Ministerio Público no había probado la comisión de los referidos delitos, por lo que a decir del apelante existe defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, pues se lo había condenado con la declaración de un solo testigo que no refiere circunstancias tales como de qué forma armó grupos, en qué lugar y en qué fechas, vulnerándose el principio de presunción de inocencia tutelado por el art. 116 de la CPE, en el mismo motivo el apelante refiere que ante el rechazo de las exclusiones probatorias de las pruebas 1 al 16 y 28, había realizado reserva de recurrir, pues en las referidas pruebas existiría contradicciones en cuanto a la fecha del operativo realizado, pues en el informe de Guido Fernández, se habría hecho constar que el mismo fue realizado el 10 de febrero del 2014 y en otros se señalaría que el mismo fue realizado el 2015. Finalmente, declara que la comunicación mediante celular no había sido investigada, pues pese a existir informe de ENTEL, no se establecería sin dudas que las llamadas se hubieran realizado del primer vehículo al segundo, no existiendo relación de causalidad, por lo que sostiene el apelante que se violó su derecho a la defensa tutelado en los arts. 6, 13, 92, 93, 94, 95, 97, 123, 124 y 173 del CPP, arts. 119.II, 121.II, 180.I de la CPE, 30 de la LOJ y 310 inc. 3) del CP, porque el A quo había fundado su resolución en hechos inexistentes y no acreditados; asimismo, refiere que no se acreditó la supuesta filiación civil entre los imputados, señala también que no se puede utilizar su declaración para auto incriminarlo; también, considera excesiva la pena de dieciséis años, tomando en cuenta que tiene hijos menores de edad y deja desprotegidos a sus hijos, más si se toma en cuenta que a quienes se les encontró en vehículo con la sustancia controlada y pretendieron darse a la fuga, habían sido condenados a la pena de ocho años de privación de libertad.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista impugnado, resolvió los recursos de apelación restringida interpuestos por Abundio Mamani Cáceres y Richard Paco Mamani, declarándolos improcedentes, bajo los siguientes argumentos expuestos en el segundo considerando de la resolución impugnada:
II.3.1. En cuando a la apelación restringida de Abundio Mamani Cáceres.
1. En el punto cuarto del segundo considerando punto cuarto, el Tribunal de apelación resolviendo el segundo motivo de apelación restringida, después de hacer una remembranza de sus fundamentos alegó: “(…) al respecto; este defecto de sentencia se produce, cuando se aplica una norma sustantiva que no corresponde al marco fáctico acreditado en el juicio ó cuando, no obstante, de aplicarse la norma correspondiente, se le da un alcance o sentido distinto al que debe dársele, el recurrente esgrime como erróneamente aplicados el art. 53 y 55 de la Ley 1008 en relación al art. 55 de la ley especial 1008, con relación al art. 75; aduciendo complicidad y no autoría; del análisis de la sentencia en la parte referida al Considerando III Fundamentación Probatoria Jurídica, el Tribunal a quo, con la debida fundamentación subsume el actuar de los imputados al tipo penal querellado, para luego en la parte de Fundamentación de la pena ha graduado y determinado la pena correspondiente tomando en cuenta el grado de participación; por lo que no se puede subsumir su conducta al tipo penal de transporte de sustancias controladas en grado de complicidad, en este sentido en cumplimiento del Principio de Intangibilidad de la prueba, no se denota que se hubiese violando el principio de legalidad, tipicidad, favorabilidad el principio de inocencia, por lo que no se evidencia agravio alguno.” (sic).
2. El Tribunal de apelación haciendo referencia a los fundamentos de la apelación respecto al supuesto defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, señaló: “(…) al respecto; la sentencia apelada en la parte: referida al Considerando II.1.- Fundamentación Probatoria Intelectiva´, la parte referida a `ii.2- Fundamentación Probatoria Descriptiva´ Hechos Probados en el Punto Tres y el Considerando III de Fundamentación Probatoria Jurídica´; de la revisión de estos contenidos, se establece que la prueba fue valorada coherentemente, respondiendo a un inter lógico, en los juicios vertidos sobre la prueba; y el Tribunal de mérito, luego de analizar la prueba producida en juicio llega a la conclusión de que los hechos encajan al tipo penal previsto en el Arts. 55 y 53 de la Ley 1008, transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, por haber subsumido su conducta a estos tipos penales, en relación a la participación del imputado recurrente en el ilícito acusado, su grado de culpabilidad y la pena impuesta, porque la prueba admitida, producida e incorporada al juicio oral, público, continuo y contradictorio ha sido suficiente para generar en el Tribunal a quo, convicción plena más allá de la duda razonable sobre la responsabilidad del imputado recurrente así también se denota de los contenidos en la parte referida al Considerando III Fundamentación Probatoria Jurídica´, donde el Tribunal a quo, con la debida fundamentación subsume el actuar de los imputados al tipo penal querellado, para luego en la parte de Fundamentación de la pena graduar y determinar la pena correspondiente, tomando en cuenta el grado de participación del recurrente, en este contexto legal no se evidencia el agravio denunciado .a límites de cometer el delito de falsedad ideológica la sentencia recurrida, agravio forzado por el recurrente, que lo toma más aún como no evidente.” (sic).
II.3.2. En cuanto a la apelación de Richard Paco Mamani.
El Tribunal de apelación en el segundo considerando, resolviendo el recurso del referido imputado, alegó:
1) En cuanto al primer motivo de apelación restringida, fundado en la presunta violación de derechos y garantías constitucionales respecto a la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, porque el A quo hubiera fundado su resolución en su autoincriminación, refiere que dicha denuncia no es evidente, pues en el caso se tendría que el recurrente denunció la errónea aplicación de los arts. 53 y 55 de la Ley 1008 con relación a la auto incriminación denunciada; empero, dicho defecto se produce a decir del Tribunal de apelación cuando se aplica una norma sustantiva que no corresponde al marco fáctico acreditado en juicio o cuando; no obstante, de aplicarse la norma correspondiente, se le da un alcance o sentido distinto, en el caso de autos en Sentencia existiría una exposición clara y lógica de los motivos que sustentan la decisión del A quo, se habría precisado los hechos sobre los cuales se pronunció, tendría sustento fáctico, con argumentación y base jurídica coherente, con aplicación de la sana crítica, el A quo había realizado un juicio probatorio con medios de prueba, había cumplido con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, cumpliendo con los presupuestos establecidos en el Auto Supremo 215/2013 de 12 de junio.
2) En cuanto al supuesto defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación después de hacer referencia a los fundamentos del apelante, argumentó que: “(…) como se ha dicho, se tiene que este defecto de sentencia se produce, cuando se aplica una norma sustantiva que no corresponde al marco fáctico acreditado en el juicio ó cuando, no obstante, de aplicarse la norma correspondiente, se le da un alcance o sentido distinto al que debe dársele; el recurrente esgrime como erróneamente aplicados los art. 53 y 55 de la Ley 1008 en relación al art. 20 del CP referido a la participación criminal reclamando complicidad ; del análisis de la sentencia en la parte
referida al Considerando III Fundamentación Probatoria Jurídica , el Tribunal a quo, con la debida fundamentación subsume el actuar de los imputados al tipo penal querellado, para luego en la parte de fundamentación de la pena ha graduado y determinado la pena correspondiente tomando en cuenta el grado de participación, por lo que no se evidencia agravio alguno en los parámetros expuestos por el recurrente.” (sic).
3) Resolviendo el tercer motivo de apelación, fundado en el supuesto defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, argumentó que, la Sentencia en el considerando II fundamentación probatoria intelectiva y punto 2 referido a la fundamentación probatoria descriptiva y hechos probados, se tendría una valoración integral de la prueba de cargo y descargo, que no advirtió que la Sentencia se hubiera basado en una sola declaración testifical y que la relación de la prueba testifical con la documental realizada por el A quo, sería suficiente y congruente y que la valoración probatoria correspondería a un proceso lógico, que el A quo habría aplicado la sana crítica determinando con precisión qué valor se otorga a la literal en relación a la testifical, que la relación fáctica se sustenta en documentales que tienen relación entre si y “con los órganos de la prueba”, por lo que concluye que se aplicó la sana crítica conforme los arts. 173 y 124 del CPP; asimismo, señala que no se advierte vulneración al principio de presunción de inocencia, pues se había explicado el rol de cada movilidad, la relación de familia había sido extraída de las propias declaraciones de los imputados.
En cuanto, a la exclusión probatoria planteada contra las pruebas signadas como MP1 al MP17 y MP28, el Tribunal de apelación refirió que correspondía a la defensa demostrar objetivamente la razón para que se proceda a la exclusión de las mencionadas pruebas, pues el referido incidente había sido resuelto por auto debidamente fundamentado, que cursaría a fs. 342 vta., admitiendo las pruebas en cumplimiento al principio de favorabilidad, al tratarse de delitos formales, en el que la finalidad es el hecho analizado y no el resultado; asimismo, refirió el Ad quem, que es necesario tomar en cuenta el principio de verdad material o real establecido por el art. 180.I de la CPE, por el cual el A quo debe anteponer la verdad de los hechos ante cualquier situación, sin dejar de lado las formalidades procesales determinadas por ley.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, este Tribunal admitió los motivos segundo y tercero del recurso planteado por Abundio Mamani Cáceres y el recurso formulado por Richard Paco Mamani, por precedentes y cumplimiento de requisitos de flexibilización, ante la denuncia de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado.
III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
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