Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 270/2020
Fecha: 09 de julio de 2020
Expediente: LP-155-19-S.
Partes: Mario Oscar Fuentes Bozo c/ Erick Iván Aliaga López.
Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 742 a 747, interpuesto por Erick Iván Aliaga López contra el Auto de Vista Nº S-332/2019 de 23 de julio, cursante de fs. 732 a 736 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso sobre reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por Mario Oscar Fuentes Bozo contra el recurrente, la contestación de fs. 753 a 759 vta., el Auto de concesión de 31 de octubre de 2019 a fs. 760, el Auto Supremo de Admisión N° 05/2020-RA de 07 de enero cursante de fs. 766 a 767 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda presentado por Mario Oscar Fuentes Bozo de fs. 39 a 43 vta., y la aclaración de fs. 45 a 48 vta., se inició proceso sobre reivindicación más pago de daños y perjuicios, acción dirigida contra Erick Iván Aliaga López, quien una vez citado con la demanda, por memorial a fs. 52 y vta., opuso excepción de citación de evicción, y por escritos de fs. 62 a 67 vta., y a fs. 81 contestó a la misma y planteó demanda reconvencional por acción negatoria y prescripción adquisitiva o usucapión, acción contra la cual Mario Oscar Fuentes Bozo planteó excepciones y contestó a la reconvención por escrito de fs. 140 a 143 vta., habiéndose declarado la perención de instancia de la reconvención por Auto de Vista Nº 424/2012 de 11 de diciembre cursante de fs. 274 a 275 de obrados.
Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 552/2017 de 20 de octubre, cursante de fs. 689 a 693, por la que declaró IMPROBADA la demanda planteada por Mario Oscar Fuentes Bozo, con costas.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Mario Oscar Fuentes Bozo mediante memorial de fs. 694 a 701 vta., resuelto por Auto de Vista Nº S-332/2019 de 23 de julio de fs. 732 a 736 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva REVOCÓ EN PARTE la sentencia impugnada y deliberando en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 39 a 43 vta., aclarada de fs. 45 a 48 vta., interpuesta por Mario Oscar Fuentes Bozo, disponiendo la devolución del lote de terreno No. 5, manzano G, ubicado en la zona “Arentoja” “Irpavi Alto” actualmente urbanización “Aruntaya” de la zona de “Irpavi” de la ciudad de La Paz, con una superficie de 1000 m2., e inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula Folio Real 2.01.0.99.0140483, por el demandado Erick Iván Aliaga López en favor de su propietario Mario Oscar Fuentes Bozo en el término de diez días de ejecutoriado el fallo, asimismo mantuvo subsistente la sentencia con relación al resarcimiento de daños y perjuicios, bajo el siguiente argumento:
Efectuando una relación de antecedentes, así como de la prueba producida por las partes en litigio, ante la observación de la ubicación del bien inmueble, para la procedencia o no de la acción principal de reivindicación y la posibilidad de que ambas partes tendrían derecho propietario sobre el mismo bien o que exista sobre posición y que deba dirimirse previamente un mejor derecho propietario.
El Ad quem procedió al análisis de la prueba adjuntada por el actor, es decir de la documental emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP) y del Gobierno Autónomo Municipal de Palca (GAMP) para luego establecer que tanto la urbanización “Aruntaya” a la cual pertenece el bien inmueble del demandante, como la urbanización “El Vergel” lugar del inmueble del demandado, pertenecen a la jurisdicción del GAMLP, ocupando espacios físicos diferentes, colindantes entre sí, dentro de la zona de Irpavi y que la inscripción del lote de terreno del demandado ante el GAMP es de un registro netamente físico, no existe planimetría aprobada, en consecuencia su inscripción sería de responsabilidad del propietario.
Adicionalmente, del plano de la zona de Aruntaya de 16 de marzo de 2016 se desprende que el lote del actor (signado como lote No. 5, manzano G de la urbanización Aruntaya), es sobre el cual el demandado se hallaría en posesión; sin embargo, el lote de terreno del demandado se encontraría en un lugar diferente (urbanización “El Vergel”) colindante a la urbanización Aruntaya.
Sostiene que, el demandado para demostrar la ubicación del inmueble únicamente presentó el Certificado No. IR 13/10 de 01 de marzo de 2008 a fs. 72, que si bien indica que se encuentra en la jurisdicción del GAMP, afirmación que fue aclarada por el Informe DCAT 022/11 del Director de Catastro Municipal y Administración Territorial del GAMP a fs. 112, que señala que la inscripción del lote de terreno constituye una solicitud voluntaria de responsabilidad del propietario (demandado), basándose únicamente en el registro físico del inmueble al no existir planimetría aprobada de la zona en ése municipio, por lo que el hecho de que ese lote se encuentre registrado sea un aspecto personal y no en base a normas municipales y leyes, como acontecería con el lote del actor, realizado conforme mandato de la Ley Nº 453 de Radio Urbano y Suburbano.
Aspectos que a criterio del Ad quem debieron ser tomados en cuenta por el A quo que se limitó a la relación de la prueba presentada por los litigantes, omitiendo pronunciarse sobre los elementos de prueba y la valoración que la ley les otorga.
Es por ello que acudiendo a la cita de los , Nº 173/2013 de 15 de abril, reiterados a su vez en el Nº 340/2017 de 03 de abril, en vista a que ambas partes alegaron tener derecho propietario sobre el inmueble, verificó si efectivamente se trata del mismo, concluyendo que el demandante tiene derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en la zona “Arentoja” “Irpavi Alto” de la ciudad de La Paz, denominado actualmente como urbanización “Aruntaya” de la zona de “Irpavi” lote No. 5 manzano G con una superficie de 1000 m2 y el demandado tendría derecho propietario sobre un lote de terreno ubicado en el ex fundo Irpavi de la población de Palca denominado actualmente zona “Alto Irpavi”, urbanización “El Vergel” calle s/n, No. s/n con una superficie de 1000 m2.
Por consiguiente, el Ad quem al haber formado convicción que ambas partes tienen dos lotes de terreno con ubicación y tradición dominial diferente, al amparo de los arts. 1453.I, 196.I y 1538 del Código Civil y el art. 136 del Código Procesal Civil determina que el actor acreditó la existencia y legitimidad de su derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales cuya destitución o privación de posesión sobre el mismo, consideran que fue acreditada con las afirmaciones contempladas en la demanda y respuesta, así como en las atestaciones de cargo y descargo, inspección judicial, plano y prohibición de innovar, advirtiendo que se dio cumplimiento a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.
Asimismo el Tribunal de apelación emitió el Auto de complementación de 23 de octubre de 2019 a fs. 751, por el que rechazó la solicitud de aclaración y enmienda efectuada.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Erick Iván Aliaga López mediante escrito de fs. 742 a 747, que es objeto de análisis, admitido mediante de fs. 766 a 767 vta.
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