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AS/0270/2021

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

Los recurrentes invocan el art. 105 del CPC, y refieren que la nulidad debe ser el último remedio procesal; además, el GAMLP no demostró su indefensión, ya que interpuso una acción reivindicatoria y ejerció múltiples medios de defensa que fueron respondidas en sentencia. Añade, que el A quo valoró l...

Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 270/2021

Fecha: 30 de marzo de 2021

Expediente: LP-24-21-S.

Partes: Juan Armando Velasco Gandarillas y Rosa Cruz de Velasco c/ Antonio Luis Velasco Fuentes, Fanny Asunción Velasco de Ferrufino y Ruth Velasco Fuentes.

Proceso: Usucapión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Armando Velasco Gandarillas y Rosa Cruz de Velasco representados por Lucio Francisco Velasco Cruz (fs. 288-291), contra el Auto de Vista N° 281/2020 de 23 de noviembre, pronunciado por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 279-280), dentro el proceso ordinario de usucapión, seguido por los recurrentes contra Antonio Luis Velasco Fuentes, Fanny Asunción Velasco de Ferrufino y Ruth Velasco Fuentes, la respuesta al recurso por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 299-311), el Auto interlocutorio de concesión de 11 de febrero de 2021 (fs. 313), el Auto Supremo de admisión Nº 207/2021-RA de 05 de marzo (fs. 319-320), todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Armando Velasco Gandarillas y Rosa Cruz de Velasco apoderados legalmente por Lucio Francisco Velasco Cruz, al amparo de los arts. 110 y 138 del Código Civil (CC) y arts. 110, 111, 362 y 368 del Código de Procedimiento Civil (CProC), interpuso demanda de usucapión decenal o extraordinaria sobre un inmueble ubicado en la calle Moxos, 2do. Pasaje, N° 1982 de la zona Tembladerani de la ciudad de La Paz, cuya superficie es de 314 m2 (fs. 36-38), bajo los siguientes fundamentos:

Refirió que, por la minuta de 25 de septiembre de 1986, su poderdante Juan Armando Velasco adquirió el lote de terreno de Antonio Luis Velasco Fuentes, Fanny Asunción Velasco de Ferrufino y Ruth Velasco Fuentes; no obstante, no se llegó a consolidar la compraventa del bien, además de no poder actualizar la minuta de transferencia, razón por las que no registraron el derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales (DDRR). Su poderdante Juan Armando Velasco Gandarillas, se encontraría desde 1986 en posesión pacífica, continua, ininterrumpida, pública y de buena fe del lote de terreno, demostrando esto con los pagos de servicios, impuestos, certificación y memorándum de la junta de vecinos y otras pruebas a producir en audiencia, demostrando el animus y el corpus de la posesión como propietario durante 28 años, sin haber sufrido molestias ni intromisión por parte de los anteriores titulares, habiendo además realizado mejoras al inmueble.

Antonio Luis Velasco Fuentes, Fanny Asunción Velasco de Ferrufino y Ruth Velasco Fuentes, por auto de 26 de septiembre de 2017, son declarados rebeldes (fs. 113).

El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), se apersonó al proceso; respondió negativamente a la demanda; reconvino por acción negatoria y reivindicación y opone excepción perentoria de falta de objeto y falta de acción y derecho (fs. 53-56 vta.), bajo los siguientes argumentos:

De la respuesta a la demanda.

Señaló que la demanda es inexacta por la indeterminación del objeto, pues revisado el sector este no coincide con el lugar señalado, por lo que no procede la usucapión; además, el bien sería de dominio público municipal y no se adjuntó título idóneo del derecho de propiedad inscrito en DDRR; de igual forma, tampoco se demuestra la ubicación exacta del objeto de usucapión.

De la reconvención.

Al amparo de los arts. 1453 y 1455 del CC, reconvino por acción negatoria y reivindicatoria, más el pago de daños y perjuicios, y solicitó se declare improbada la acción de usucapión de la superficie que corresponda a la propiedad municipal por constituir un bien de dominio público; asimismo, pide su restitución bajo apercibimiento de desapoderamiento.

De las excepciones.

Señaló que la parte demandante carece de acción jurídica posible para demandar en la vía ordinaria al GAMLP sobre un objeto inexistente e indeterminado, ya que no se demuestra el objeto y su extensión real; en consecuencia, la demanda de usucapión sin objeto determinado impide se legitime, ampare y sustente la pretensión que a su vez, constituye falta de legitimación activa.

2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de La Paz, la Sentencia N° 097/2020 de 20 de marzo, declara PROBADA la demanda de usucapión (fs. 240-243), con los siguientes fundamentos:

La posesión es el poder de hecho que tiene una persona sobre una cosa con la intención de tener sobre ella un derecho de propiedad u otro derecho real, cuyos elementos constitutivos son el corpus y animus, presupuestos jurídico que acontecen en el caso de autos, en razón de que el demandante ha justificado lo invocado en su demanda, es decir, que se encuentran en posesión del bien inmueble objeto de usucapión.

La posesión debe ser pacifica, pública, continua, ininterrumpida e inequívoca y, tomando en cuenta las declaraciones testificales, la inspección judicial y las reglas del art. 88 del CC, se tiene por no interrumpida, continua, inequívoca, pacífica y pública la posesión en la cual basa su pretensión el demandante; además, se tiene por probado el transcurso de los diez años necesarios para que opere la usucapión.

El GAMLP, no acreditó su derecho propietario sobre 107.28 m2 como señalan sus informes técnicos, y si bien el inmueble objeto de usucapión se encontraría fuera de línea municipal, tiene a su alcance las acciones administrativas y jurisdiccionales legales a efectos de hacer valer algún derecho sobre el inmueble.

3. Impugnado el fallo de primera instancia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 281/2020 de 23 de noviembre (fs. 279-280), resolviendo ANULAR la Sentencia N° 097/2020 de 20 de marzo, bajo el siguiente fundamento:

La determinación judicial que ahora es objeto de apelación, no se ajusta a lo descrito por el art. 213.II del CPC, incurriendo en una incongruencia entre la parte narrativa, la parte motivada y la parte resolutiva; en la misma línea, se limita a describir las literales de fs. 128-131, sin realizar la correspondiente valoración, tampoco se pronuncia sobre la prueba de fs. 202, no obstante tenerla por ofrecida. Asimismo, no explica las acciones administrativas y jurisdiccionales a efectos de hacer valer algún derecho sobre el inmueble; en ese sentido, se omitió el cumplimiento del art. 145 del CPC, limitándose a describir algunas las pruebas sin mayor consideración. En conclusión, el juez de la causa vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia, dejando de lado la prescripción normativa y la línea jurisprudencial sentada.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Juan Armando Velasco Gandarillas y Rosa Cruz De Velasco representados legalmente por Lucio Francisco Velasco Cruz, solicitan se conceda el recurso de casación y eleven obrados al Tribunal Supremo de Justicia para que se CASE el Auto de Vista N° 281/2020 de 23 de noviembre, y confirme la Sentencia N° 097/2020 de fecha 20 de marzo (fs. 288-291), por lo que expone:

1. Recurso de casación en la forma.

a. Aplicación indebida de la ley.

Invocando el art. 105 del CPC, refirió que la nulidad debe ser el último remedio procesal, además que debe indicarse la indefensión causada, aspecto que el GAMLP no demostró ya que interpuso una acción reivindicatoria y ejerció múltiples medios de defensa que fueron respondidas en sentencia. Añadió, que la prueba además de ser presentada por el GAMLP de forma errónea por ser extemporánea, no acredita el derecho propietario de la propiedad en litigio; no obstante, el juez habría valorado de forma integral todas las circunstancias de cómo se presentaron las pruebas y documentos y, al no cumplir con el tiempo y la forma de presentación, simplemente no podían ser valoradas, sino que se estaría cometiendo una vulneración al principio de igualdad de partes, en consecuencia, habría sido el GAMLP quien provocó la situación de nulidad.

b. Interpretación errónea de la jurisprudencia y principios procesales.

Citó el Auto Supremo N° 140/2019 de 12 de febrero, que hace referencia a la congruencia y refirió, que el Tribunal de apelación incurrió en una mala apreciación del proceso, porque el principio de congruencia está condicionado al campo de acción de las partes y, de obrados, el GAMLP incurrió en acciones que van contra las normas procesales, pues presentó documentos sin tomar en cuenta las disposiciones normativas, tampoco presentó los recursos procesales dentro de los términos de ley, ya que toda negativa para la presentación, trámite o valoración de las pruebas deben ser anunciadas en la audiencia preliminar mediante el recurso de apelación en efecto diferido. Y al no interponer el recurso, perdió el derecho de fundamentar agravios respecto a las pruebas que supuestamente no fueron valoradas en la sentencia. Asimismo, el principio de incongruencia implicaría que deben resolverse los puntos que el juzgador determine en la tramitación del proceso, y el Juez, habría evidenciado que la conducta del GAMLP no fue correcta al presentar medios de prueba de defensa fuera de plazo, lo que tuvo como consecuencia que documentos y fundamentos del GAMLP fueran excluidos de la sentencia; por tanto, no existiría vulneración al principio de congruencia, porque fue aplicada de manera correcta.

2. Recurso de casación en el fondo.

a. Errónea aplicación de la ley y la jurisprudencia.

Citó el Auto Supremo N° 651/2014 y señaló, que el principio de congruencia tiene que ver con la expresión de agravios del apelante y en el presente caso, el GAMLP no habría fundamentado de forma correcta los agravios acerca de la acción reivindicatoria, sino que su reclamo se basó en la acción de usucapión y sus pruebas que no habrían sido valoradas, empero, si no fueron tomadas en cuenta, se debería a que las mismas se presentaron a destiempo y de forma incorrecta, por lo cual no puede ser forzada su valoración.

Refirió que se aplicó de forma errónea el art. 213.II núm. 2) y 3) del CPC, porque el Juez de instancia habría cumplido de forma clara y precisa con estos numerales en relación a la parte narrativa, ya que existiría una relación de hecho y derecho, donde se acredita los hechos probados, los hechos no probados, la evaluación de la prueba y la cita de las leyes respecto a la usucapión; asimismo, el juez brindaría una decisión clara, positiva y precisa respecto la pretensión, empero, el Tribunal de apelación no se enfocaría en el proceso de usucapión sino en la acción reconvencional que el GAMLP tampoco hizo prosperar, pues correspondería al ente municipal notificar la reconvención a todas las partes involucradas, procurando las audiencias preliminar y complementaria, generando a su vez las pruebas; no obstante, dejó seguir el proceso de usucapión, presentando medios de defensa fuera de tiempo, por lo que abandonó el proceso de la reconvención.

Añadió, que el Tribunal de apelación de forma incorrecta mencionó que el GAMLP presentó en la reconvención, una acción reivindicatoria y negatoria, además del pago de daños y perjuicios, omitiendo hacer un examen de los actuados, ya que el ente edil no presentó pruebas que acrediten la continuación de la reconvención, pues las pruebas y medios de defensa se enfocaron en la acción de usucapión, abandonando la reconvención al no correrla en traslado a la parte demandada, por lo que el juez aplicaría de forma correcta el art. 213 del CPC, emitiendo la sentencia en base a los actuados del proceso de usucapión.

En relación a la falta de valoración de la prueba, dichas literales fueron aceptadas y valoradas en la audiencia preliminar de acuerdo a los principios de la sana crítica y el principio de congruencia, otorgándoles un valor dentro de la sentencia que fue negativo ya que eran inconducentes al objeto principal. En relación a explicar al recurrente las acciones administrativas o jurisdiccionales que puede hacer valer, no sería necesario explicar a detalle las mismas, pues el GAMLP ejerce dichas acciones en otras instancias.

b. Errónea aplicación de la ley.

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FACULTADES TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA/ Conforme a las prerrogativas que legalmente puede suplir la omisión de fundamentación de la Sentencia, tiene la potestad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada, promover de oficio peritajes, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.

Datos del proceso

Demandante
Juan Armando Velasco Gandarillas y Rosa Cruz de Velasco
Demandado
Antonio Luis Velasco Fuentes, Fanny Asunción Velasco de Ferrufino y Ruth Velasco Fuentes.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículos 265, 105 a 109, 218.III y 265.I del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2021AS/0270/2021Fuente oficial