Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 270/2022-RRC
Sucre, 21 de abril de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Tarija 63/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 94 a 98 vta., el Ministerio Público a través del Fiscal de Materia José Gustavo Valeriano, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 24/2021 de 15 de julio (fs. 86 a 91), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido contra, Carlos Torrez Vargas, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis núm. 1) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 31/2019 de 4 de septiembre (fs. 40 a 62), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Carlos Torrez Vargas, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis núm. 1), disponiendo la cancelación de todas las medidas cautelares personales y reales impuestas; al haberse acreditado los siguientes hechos: el 15 de enero de 2018, Carlos Torrez Vargas salió de casa en la tarde y su esposa Carmen Terceros Torrez se fue con unos amigos, Sarita, Jhonatan, Rubén Galarza y Rodrigo Romero, con quienes consume bebidas alcohólicas. Al día siguiente, a las 13:30, personal de la FELCV, se constituyó en la comunidad Cañón Oculto, donde encontraron a una mujer en estado de embriaguez echada en el suelo totalmente desnuda y ensangrentada en la parte de la cabeza, con signos de violencia física, siendo auxiliada al Hospital Rubén Zelaya para su atención con posterior diagnóstico de Traumatismo Encéfalocaneano (TEC) grave en estado de coma; que al momento de ser auxiliada, la Policía Amalia Cancari pregunta a la víctima quién le habría pegado a lo que respondió, mi marido Torrez. El 18 de enero, el imputado Carlos Torrez Vargas es aprehendido y sometido a revisión médico forense, quien presentaba lesiones escoriativas en los labios y en el cuello con rasgado de uñas con una evolución aproximada de dos días.
En juicio oral se realizaron pericias de Biología y Genética forense, determinando que las muestras colectadas en las uñas de ambas manos de la víctima, había manchas rojo verduzcas que correspondían a sangre no observándose la presencia de células epiteliales en los restos ungueales; así mismo, en base a las evidencias de uñas de ambas manos, hisopado en canal vaginal y en fondo de saco vaginal se obtiene un perfil genético correspondiente a un individuo de sexo femenino perteneciente a la víctima; por evidencias de uñas de la mano izquierda e hisopado de la región perilabial, se obtiene un perfil genético diferente al hablotipo de cromosoma y obtenido a partir de Carlos Torrez Vargas. Peritos que, mediante llamada telefónica con alto parlante en audiencia y ante solicitud y consentimiento de las partes y previa constatación de la identidad de los hablantes, se explicó que sólo se obtuvo sangre y en uñas de la mano izquierda como elemento analizable en genética y que, la sangre encontrada en la uña de la mano izquierda de la víctima corresponde a un varón distinto de Carlos Torrez Vargas, dejando claro que esa sangre le pertenece a otra persona de sexo masculino y no al imputado; por lo que, la prueba aportada no es suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, al contrario, genera duda razonable en cuando a su responsabilidad y autoría.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público a través de la Fiscal de Materia Fabiola Karina Soria Peña, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 68 a 74 vta.); alegando los siguientes motivos: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370.1 del CPP) en cuanto a la valoración de la prueba y la exteriorización de la conducta del imputado en cuando al bien jurídico protegido; 2) Que no exista fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria (art. 370.5 del CPP), ya que, el Tribunal de Sentencia no justificó ni fundamentó brevemente y mucho menos, valoró adecuadamente las razones por las cuales le otorga o no valor, a los documentos y testigos producidos en juicio, por lo que, la duda no tiene razonabilidad ni lógica que fundamente la absolución, y 3) El Tribunal basó la sentencia en hechos inexistentes y subjetivos, además en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba (art. 370.6 del CPP), ya que el Tribunal de Sentencia, no realizó una valoración de forma integral con cada uno de los elementos de prueba.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 24/2021 de 15 de julio (fs. 86 a 91 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el Recurso presentado por el Ministerio Público, confirmando la resolución impugnada en todas sus partes, con los siguientes argumentos: 1) El Ministerio Público refiere como agravio la inobservancia o errónea aplicación de la ley, pero de la lectura del Recurso de Apelación Restringida, se verifica que no fundamenta en qué consiste la inobservancia o errónea aplicación de la ley; 2) Como segundo agravio se aduce que no existe fundamentación en la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria (art. 370.5 del CPP), en el entendido que, la sentencia que le condena a treinta años de presidio sin derecho a indulto, incurrió en fundamentación insuficiente y contradictoria, ya que toda la prueba producida dentro del juicio oral y contradictorio, no hubo prueba alguna, ni testifical, ni pericial, ni documental que demuestre su culpabilidad, tampoco el dolo; verificando del análisis efectuado que, la Sentencia cumple la aludida exigencia legal sobre la motivación y fundamentación, realizando una verificación de esos aspectos, con relación a la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1044/2021-RA de 11 de noviembre, corresponde el análisis de fondo el motivo de casación referente al Recurso de Casación:
El recurrente denuncia vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación de las Resoluciones, al haber expuesto los antecedentes generadores del recurso, relativos a la denuncia efectuada en apelación restringida, sobre la defectuosa valoración de la prueba testifical, documental y pericial de cargo; concretamente a las declaraciones de los testigos Amalia Cancari Quispe, Ángel Lino Romero Romero y Deysi Terceros Ojeda; y, al Certificado Médico Forense practicado al encausado, generando restricción a su derecho, traducido en la falta de análisis y resolución del agravio expuesto en apelación; además precisa el daño generado en su contra, que se transluce en la restricción de su derecho a obtener una respuesta lógica, completa y exhaustiva en la resolución de todos los agravios denunciados en apelación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, el recurrente plantea a través del Recurso de Casación que, hubo vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto en el fondo por vía de flexibilización, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones.
La doctrina legal aplicable que emana de los Autos Supremos, tiene la característica de cumplimiento obligatorio, en ese sentido, el AS 472 de 8 de diciembre de 2005 establece que: “Se consideran defectos absolutos cuando en la Resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones, ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución”. Así también, el 14 de 26 de enero de 2007 refiere que: “Si una sentencia cumple con la garantía de la debida motivación, una sentencia sustentada en argumentos claros, cumple además con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general”.
Así también, el AS 144/2013 de 28 de mayo señala lo siguiente: “Es obligación del tribunal de apelación realizar una adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie, debiendo todo Auto de Vista contener suficiente fundamentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro de los límites señalados por los artículos 398 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial, los cuáles serán absueltos uno a uno con la debida motivación en base a los argumentos jurídicos individualizados y sólidos…”.
IV.2. Análisis del motivo casacional.
El recurrente denuncia vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación de las Resoluciones, considerando que, la denuncia efectuada en apelación restringida, sobre la defectuosa valoración de la prueba testifical, documental y pericial de cargo, concretamente, a las declaraciones de los testigos Amalia Cancari Quispe, Ángel Lino Romero Romero y Deysi Terceros Ojeda y, al certificado médico forense practicado al encausado, no obtuvo una respuesta lógica, completa y exhaustiva en la resolución de todos los agravios denunciados en apelación, por la falta de análisis y resolución por el Tribunal de Alzada.
Ahora bien, de la revisión del Recurso de Apelación Restringida, el Ministerio Público denunció una manifiesta y notoria ausencia de fundamentación y omisiones al valor que se le otorga a cada prueba de cargo presentada por el Ministerio Público, que afecta a los derechos fundamentales de la víctima, ya que no se hubiera valorado correctamente las pruebas testificales de Amalia Cancari Quispe, Ángel Lino Romero Romero y Deysi Terceros Ojeda de Velásquez; revisado también el Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de Apelación no ha realizado ningún análisis pormenorizado sobre la ausencia de fundamentación y de valor que, el Tribunal de Sentencia, debería haber otorgado a las pruebas testificales referidas, generando así una afectación notoria a la parte recurrente.
Con relación a la ausencia de fundamentación y omisión de valor al certificado forense practicado al encausado, una vez estudiado el Recurso de Apelación Restringida, no se ha encontrado ninguna mención específica sobre ello, intentando el Ministerio Público hacer incurrir en error a esta Sala, refiriendo que, el Tribunal de Alzada no hubiera respondido a aquel supuesto agravio, cuando en la realidad, no fue denunciado. Sin embargo, de aquello, es cierto y evidente que, el Tribunal de Apelación, no ha respondido respecto al agravio de falta de fundamentación y omisión de valor a las pruebas testificales señaladas ut supra, por lo que, el motivo deviene en fundado.
Finalmente, bajo el paraguas del control de convencionalidad, respecto a lo estipulado en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, en el marco del bloque de constitucionalidad, este alto Tribunal asume que, la debida diligencia como principio no sólo es inherente a las labores investigativas, sino también en cuanto a la resolución de los casos en el ámbito jurisdiccional, puesto que, la violencia contra la mujer, debe ser prevenida, investigada y sancionada, por todas las entidades estatales que tienen competencia en la materia, más aún, aquellas que pertenecen al sistema de justicia penal, debiéndose tener en todo momento, acciones enmarcadas en la debida diligencia tanto en la investigación como en el juzgamiento del agresor, siendo innecesario ritualismos o actos burocráticos que alarguen el peregrinaje de la víctima y su entorno familiar cercano en el andamiaje judicial; en cuyo caso, tanto los Tribunales de Sentencia y los competentes para el conocimiento y resolución de los distintos medios de impugnación reconocidos en la norma procesal, priorizarán el trámite y la emisión de los fallos que correspondan, en este tipo de procesos. Lo contrario, significará que las instituciones llamadas por ley, envíen una señal de impunidad no solo a las víctimas, sino a la sociedad en general, y ello derivará en que la violencia contra la mujer seguirá enraizada en la cultura machista y patriarcal en la que nos desenvolvemos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, en el contexto del art. 40 parág. I de la Ley 254, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través del Fiscal de Materia José Gustavo Valeriano; a cuya consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista N° 24/2021 de 15 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, disponiendo que esta misma instancia, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, devueltos los antecedentes, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción, para el cumplimiento al deber contenido en el último párrafo de esa norma, bajo apercibimiento.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura, a los efectos administrativos y disciplinarios que correspondan.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca