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TSJReiteradora

AS/0270/2023

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Interrupción

La parte recurrente manifiesta que la autoridad judicial de segunda instancia no tomó en cuenta los actos de interrupción y perturbación, ya que antes de la presentación de la usucapión de los actores se les exigió la entrega del bien inmueble objeto del litigio conforme se demuestra del acta de con...

Proceso
Usucapión decenal, nulidad de declaratoria de herederos y cancelación de registro
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 270/2023

Fecha: 22 de marzo de 2023

Expediente: T-4-23-S

Partes: Elba Rivero Parra de Romero y Pablo Romero c/ Lorenzo Rueda Castillo, David y Andrés ambos Rueda Caro, Celinda Rueda Caro de Reyes y María Esther Rueda Caro de Mérida

Proceso: Usucapión decenal, nulidad de declaratoria de herederos y cancelación de registro.

Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación de fs. 497 a 500 vta., interpuesto por Lorenzo Rueda Castillo, contra el Auto de Vista Nº 132/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 480 a 490, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de usucapión, nulidad de declaratoria de herederos y cancelación de registro seguido por Elba Rivero Parra de Romero y Pablo Romero contra David y Andrés ambos Rueda Caro, Celinda Rueda Caro de Reyes, María Esther Rueda Caro de Mérida y el recurrente; el Auto de concesión de 03 de febrero de 2023 cursante a fs. 512; el Auto Supremo de Admisión Nº 157/2023-RA de fs. 518 a 519 vta.; todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Elba Rivero Parra de Romero y Pablo Romero según escrito de fs. 55 a 59 vta., subsanado de fs. 219 a 225 vta., plantearon acción de usucapión decenal, nulidad de declaratoria de herederos y cancelación de registro contra Lorenzo Rueda Castillo, David y Andrés ambos Rueda Caro, Celinda Rueda Caro de Reyes y María Esther Rueda Caro de Mérida; quienes una vez citados, las dos últimas se apersonaron mediante memoriales de fs. 95 a 97 vta. y de fs. 128 a 131, de igual manera constan las notas de fs. 117 a 122 y 133 presentadas por David y Andrés ambos Rueda Caro, así como el cursante de fs. 186 a 193 introducido por Lorenzo Rueda Castillo; finalmente de manera conjunta todos los demandados reformularon sus postulaciones a través del memorial de fs. 202 a 209 vta., contestaron negativamente y reconvinieron por reivindicación.

Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Yacuiba del Departamento de Tarija, dictó la Sentencia de 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 435 a 440 vta., que declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal, nulidad de declaratoria de herederos y cancelación de registro; en cuanto a la reconvención declaró PROBADA la reivindicación e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios, en su mérito dispuso la desocupación de la parte demandante sobre el lote de terreno de 420 m2, ubicado en la avenida San Martín entre calles 24 de Julio y Jorge Tassakis.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Elba Rivero Parra de Romero y Pablo Romero (demandantes), según el memorial de fs. 441 a 452, mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través del Auto de Vista Nº 132/2022 de 18 de noviembre, cursante de fs. 480 a 490, que REVOCÓ en parte la Sentencia de fs. 435 a 440 y en su mérito declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria y SIN LUGAR la demanda reconvencional de reivindicación. Argumentando que:

La reconvención planteada fue admitida mediante auto saliente a fs. 210 sin que los apelantes hayan impugnado, ni reclamado la falta de legitimación de los reconvencionistas, ya que solo se limitaron a contestar negativamente la misma; por lo que la parte demandante no objetó ni impugnó oportunamente las supuestas irregularidades, convalidando de ese modo los actos procesales desarrollados.

Conforme se tiene de la documental a fs. 196, se observa que el demandado David Rueda Caro autorizó la ocupación del lote de terreno objeto de usucapión decenal a Feliza Romero (madre del demandado), no existiendo ningún medio de prueba que acredite que los demandantes hayan entrado u ocupado el inmueble objeto del proceso en calidad de tolerados, de modo que los demandados debieron acreditar la condición de detentadores de la parte demandante y no respecto a la madre de uno de ellos, dado que dicho vínculo no significa que los demandantes tengan la misma calidad de tolerados o detentadores.

La Sentencia tuvo por cierto que los demandantes ostentaron la calidad de tolerados en virtud al vínculo entre Pablo Romero (demandante) y Teresa Herrera Romero (esposa de David Rueda Caro, prima hermana del demandante), pero ello constituye una apreciación subjetiva sin ningún respaldo probatorio, por lo que en sentido contrario se tiene demostrado que los demandantes ingresaron sin autorización alguna del propietario por más de diez años.

Del acta de inspección judicial se señalan las mejoras introducidas y las construcciones realizadas, demostrando los actos de dominio y posesión ejercidos por los demandantes, que incluso fueron corroboradas por confesión judicial de los demandados (fs. 316) y prueba testifical, demostrándose así la posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida por más de diez años.

La herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley para los herederos forzosos, por lo que aquellos no requieren de ningún trámite para ser declarados herederos, de manera consecuente no resulta evidente la errónea aplicación del art. 1029 del Código Civil, dado que el pedido de prescripción de la aceptación de herencia no alcanza a los acreedores ni terceros no llamados a la sucesión.

El derecho propietario del reconvencionista Lorenzo Rueda Castillo no fue desconocido dentro la causa conforme el registro en la Matrícula N° 6041010007010 cursante de fs. 171 a 172 y la declaratoria de herederos de fs. 144 a 151; pero, los demandantes cumplieron con la carga probatoria impuesta por el art. 1283 del Código Civil y por el art. 136 del Código Procesal Civil para acreditar la posesión que ejercen sobre el inmueble objeto del proceso.

La legitimación pasiva devino del registro público efectuado por Lorenzo Rueda Castillo, quien no reclamó su derecho propietario frente a los poseedores, por lo que, al haberse acreditado la posesión ejercida por los demandantes sobre el inmueble en controversia, merecen adquirir la propiedad por efecto de la usucapión.

3. Resolución que fue impugnada vía el recurso de casación de fs. 497 a 500 vta., interpuesto por Lorenzo Rueda Castillo, que amerita que este máximo Tribunal de Justicia, proceda a analizarlo.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Lorenzo Rueda Castillo, mediante su recurso de casación de fs. 497 a 500 vta., expresó que:

a. La confesión espontánea de los actores resulta falaz, ya que la instalación de servicios básicos es un derecho fundamental, pero con las pruebas ofrecidas por la parte actora se observa que la factura de EMAPYC a fs. 7 data del 22 de octubre de 2009, el acceso al servicio de energía eléctrica fue el 17 de diciembre de 2009 y finalmente el empadronamiento catastral fue efectuado el 07 de enero de 2010, por lo que los actores no tuvieron una posesión útil.

b. La autoridad judicial de segunda instancia no tomó en cuenta los actos de interrupción y perturbación, ya que antes de la presentación de la usucapión de los actores se les exigió la entrega del bien inmueble objeto del litigio conforme se demuestra del acta de conciliación de 11 de julio de 2012 cursante a fs. 162, por lo que se denota la intención de recuperar el bien.

c. El Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, dado que no ha valorado ninguna prueba de descargo judicializada en proceso, por lo que se vulneró el debido proceso.

Solicitó la casación del Auto de Vista impugnado y se mantenga subsistente la Sentencia de primera instancia.

De la respuesta al recurso de casación.

Por su parte, Elba Rivero de Romero y Pablo Romero por memorial de fs. 505 a 508, solicitaron que se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista, señalando que:

El recurrente no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, ya que no especifica las nomas vulneradas, no indica de qué manera se interpretó o aplicó erróneamente alguna norma y no señala cuál es el error de hecho o derecho incurrido en segunda instancia.

El recurso de casación solo hace una crítica generalizada a la autoridad de segunda instancia, aduciendo cuestiones subjetivas, desconociendo que el inmueble se encuentra ubicado en una provincia de Tarija, donde la instalación de servicios básicos era muy limitada hasta antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado del 2009.

El recurrente no niega la posesión ejercida por más de diez años, tampoco que las mejoras fueron realizadas por los actores, lo que se confirma con el reconocimiento del impugnante al señalar que los demandantes pagan los impuestos de la propiedad.

Asimismo alega hechos que no fueron denunciados oportunamente en su contestación, ni en la respuesta al recurso de apelación, por lo que el Auto de Vista realizó un correcto estudio y análisis para determinar la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida del inmueble por más de diez años, conforme los medios probatorios producidos.

En casación no se discuten hechos, sino sobre la existencia o no de la aplicación indebida de la norma o la transgresión de la ley, que no fueron señaladas de manera clara y concreta en el recurso formulado, por lo que su incumplimiento tiene como efecto la inadmisibilidad del recurso.

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PRESUPUESTOS QUE GENERAN EL EFECTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA/ Son todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho; sin embargo para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) sea deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

Datos del proceso

Demandante
Elba Rivero Parra de Romero y Pablo Romero
Demandado
Lorenzo Rueda Castillo, David y Andrés ambos Rueda Caro, Celinda Rueda Caro de Reyes y María Esther Rueda Caro de Mérida
Proceso
Usucapión decenal, nulidad de declaratoria de herederos y cancelación de registro
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

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