Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 270
Sucre, 24 de julio de 2023
Expediente: 248/2023-S
Demandante: Lucila Condori Flores
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1327 a 1330, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Hernán Iván Arias Durán, en su condición de Alcalde, a través de su apoderado Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista N° 075/2022 de 27 de mayo de fs. 1323 a 1325, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Lucila Condori Flores contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 1333 a 1336; el Auto Nº 153/2023 de 10 de abril de 2023 de fs. 1337, que concedió el recurso; el Auto de 10 de mayo de 2023 de fs. 1345, que admitió el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 134/2021 de 18 de octubre de fs. 1270 a 1287, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 74 a 77, subsanada y modificada a fs. 76 y 78 a 83; dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pague a favor de Lucila Condori Flores la suma de Bs128.879,40.- (Ciento veintiocho mil ochocientos setenta y nueve 40/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo, vacaciones y la multa del 30%; y la suma de Bs65.520.- (Sesenta y cinco mil quinientos veinte 00/100 Bolivianos) por concepto de sueldos adeudados de 1996 a 2002 (7 años), a los que deberá aplicarse los descuentos de Ley.
Auto de Vista.
El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz interpuso recurso de apelación de fs. 1291 a 1293, que fue resuelto por Auto de Vista N° 075/2022 de 27 de mayo de fs. 1323 a 1325 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 134/2021 de 18 de octubre.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del Auto de Vista el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, formuló recurso de casación alegando lo siguiente:
El recurrente refirió que el Auto de Vista incurrió en error en la valoración de los certificados de fs. 45 a 46, porque no fueron emitidas por autoridad competente; según el Manual de funciones de la unidad de kardex y señaló que la prueba que tiene valor probatorio conforme el art. 1287 y 1289 del Código Civil (CC) es la Nota CITE: D.G.R.H./KP-BS/INF. 0508/17 de 1 de agosto de 2017 de fs. 135 a 138, que demuestra dos contratos temporales que no hacen la tacita reconducción; es decir no corresponde la aplicación del art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187; y que además esos periodos se encuentran prescritos; asimismo, no se puede colar una relación laboral que concluyó el 31 de diciembre de 1995 al reingreso de 5 de febrero de 2003, cuando la actora ingresó bajo otras condiciones, sujeta a la Ley de Municipalidades.
Señaló que a través del CAS-MU-1008/2017 de fs. 967 a 970, se demostró que la demandante percibió salarios el 1995 y después de 7 años reingresó como servidora pública municipal eventual desde febrero de 2003 sujeto a la competencia de la Ley de Municipalidades; todos estos aspectos generarían errónea valoración de la prueba y aplicación indebida de los arts. 13, 19 y 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), violando lo dispuesto en los arts. 59 y 11 de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999.
Alegó que las fs. 45 y 46 , fueron suscritos por un administrativo y un abogado, quienes no pueden certificar el tiempo de trabajo por 7 años, más aun si la demandante reconoce que vivía en predios de “FANTUL; en tal sentido no se puede reconocer la existencia de la relación en los periodos de 1996 a 2002 y forzar el pago de salarios devengados, conforme demuestran los documentos de fs. 967 a 970, la nota de fs. 135 a 138 y los libros de asistencia, en previsión de los arts. 52 de la LGT y 46 de la CPE.
Petitorio.
Solicitó al Tribunal de casación identifique los periodos observados, determinando en el fondo emitir nueva Sentencia declarando improbada la demanda.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 27 de marzo de 2023 de fs. 1330vta.; la demandante por memorial de fs. 1333 a 13336, contestó alegando lo siguiente:
Respecto la prueba de fs. 44, 45 y 46 manifestó que son idóneas, que el asesor que le otorgó la certificación fue nombrado por la alcaldía y además figura el ITEM C-00241; asimismo, la Entidad demandada no demostró que los documentos carecen de idoneidad y que la trabajadora prestó servicios de manera continua desde 1995 a 2016, razón por la que no prescribió su derecho a pedir el pago de sueldos devengados y el pago de beneficios sociales.
Sobre los sueldos devengados señaló que tenía el cargo de portera; por lo que necesariamente tenía que vivir en esos predios; y que no percibió salarios a partir del año 1996 al 2002 pese a esa arbitrariedad siguió cumpliendo funciones con responsabilidad por 21 años con más de 30 contratos sucesivos.
Solicitó se rechace el infundado recurso de casación.
Admisión del recurso de casación.
Conforme prevé el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 10 de mayo de 2023 de fs. 1345, admitiendo el recurso interpuesto por la el GAM de La Paz, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Principios constitucionales.
La Constitución, amplió el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE.
También, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, que debe primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, garantizada por nuestra norma suprema; al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero afirmó: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, sin menoscabar la protección reforzada de derechos que tienen los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.
Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establecen, para el trámite de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador, por esto la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.
Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, ello no implica, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.
La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral, para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador; por esto la legislación, con el ánimo de compensar esta situación ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar los argumentos aducidos en su defensa, lo contrario es solo una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas.
En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; aplicando la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador; asimismo la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Normativa que, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
En materia laboral, conforme prevén los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando en cuenta, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y de acuerdo a lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho y determinar la medida que sea más favorable al trabajador.
Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba
La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, debiendo ser apreciadas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT; aspecto incensurable en casación y que solo excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso, se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas, única forma, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones sobre la valoración otorgada a las pruebas, son fundadas o no.
Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
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