Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 270/2024
Fecha: 05 de abril de 2024
Expediente: SC-33-24-S
Partes: Genoveva Jiménez de Rocha, Félix Jiménez Coca, Alexander y María Isabel ambos Jiménez Jiménez c/ Marciano Barón Llanos.
Proceso: Anulabilidad de poder.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 515 a 519 vta., interpuesto por Marciano Barón Llanos contra el Auto de Vista N° 408/2023, de 23 de noviembre, saliente de fs. 509 a 511 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso seguido por Genoveva Jiménez de Rocha, Félix Jiménez Coca, Alexander y María Isabel ambos Jiménez Jiménez contra el recurrente; sin contestación al recurso; el Auto de concesión de 29 de febrero de 2024 visible a fs. 524; el Auto Supremo de admisión Nº 252/2024-RA, de 19 de marzo, cursante fs. 530 a 531 vta., todo lo inherente al proceso; y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Félix Jiménez Coca, mediante escrito de fs. 54 a 57 vta., modificado por Genoveva Jiménez de Rocha, Félix Jiménez Coca, Alexander y María Isabel ambos Jiménez Jiménez de fs. 285 a 288 vta., plantearon demanda de reconocimiento de anulabilidad de poder por falta de consentimiento e incapacidad contra Marciano Baron Llanos, quien una vez citado, mediante memorial cursante de fs. 391 a 392 vta., contestó de manera negativa a la demanda, oponiendo excepciones de falta de legitimación activa y pasiva; y proceso defectuosamente propuesto, las que fueron declaradas improbadas por Auto de 10 de mayo de 2023 visible de fs. 440 vta. a 441; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 27/2023, de 29 de junio, que cursa de fs. 455 a 461, en la que la Juez Público, Civil y Comercial 4º de la ciudad de Montero - Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda ordinaria de anulabilidad de poder; en consecuencia, quedo nulo el poder Nº 91/2021, de 27 de abril, ordenando la notificación a la Notaría de Fe Pública Nº 01 del municipio de Minero, a objeto de que se proceda a colocar la nota marginal correspondiente.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marciano Barón Llanos, por memorial de fs. 467 a 470 vta., respondida de fs. 495 a 496 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 408/2023, de 23 de noviembre, de fs. 509 a 511 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 27/2023, de 29 de junio, saliente de fs. 455 a 461, en base a los siguientes argumentos:
a) Que el recurso de apelación carece de técnica recursiva, pues no señala de manera expresa cuál sería el agravio o perjuicio que le ocasionó la resolución recurrida, limitándose a señalar que se valoró de manera incorrecta la prueba, sin señalar cual hubiera sido la prueba erróneamente valorada, máxime si se toma en cuenta que el demandado no ofreció prueba contraria en audiencia.
b) Que en atención al principio de verdad material la Juez de primera instancia ordenó la producción de la prueba por informe y de esta prueba se colige que Lázaro Barón Gallardo no podía ni física ni mentalmente celebrar tal acto, en las condiciones en las que se encontraba a momento de la otorgación del poder, ningún acto jurídico válido, lo cual coincide con la declaración de los testigos de cargo, aclarando que el demandado no presentó prueba que desvirtúe estas alegaciones.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Marciano Barón Llanos, mediante escrito de fs. 515 a 519 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Marciano Barón Llanos, se observa que acusó:
a) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 271 del Código Procesal Civil, y de los principios de legalidad, igualdad procesal y verdad material, previstos en el art. 1 del Código Civil y art. 554 del Sustantivo Civil, porque en el caso no se ha demostrado ninguno de los fundamentos de la demanda contra el Poder Notarial Nº 91/2021, no se acreditó ninguna de las causales de los numerales 1 y 3 del art. 812 del Adjetivo Civil para invalidar el mismo.
b) Errónea apreciación de las pruebas de hecho y derecho; toda vez que no se acreditó la falta de consentimiento de Lázaro Barón Gallardo para otorgar el poder, conforme el art. 554 num.1 del Código Civil; tampoco se acreditó la falta de capacidad que establece el num. 3 de la referida norma. De ninguna manera se probó que Lázaro Baron estaba en condiciones de incapacidad a momento de celebrar el poder; es más, el certificado médico a fs. 385 acredita que fue dado de alta el 15 de agosto de 2020, y después de más de un año, el 31 de agosto de 2021 volvió a internarse en la Clínica “UNIMAX”, lo que confirma que a momento de firmar el poder gozaba de buena salud, particularmente mental.
c) No se causó perjuicio a Lázaro Baron Gallardo, porque ante el deceso de su esposa Felicidad Jiménez Coca, él fue el único heredero y en ese entendido, el poder fue conferido sobre los bienes de su propiedad.
d) Vulneración del art. 204.I del Código Procesal Civil, pues el médico cirujano no es el indicado para determinar la capacidad o incapacidad de su tío.
e) Que el Auto de Vista no se pronunció sobre el reclamo de falta de legitimación a Genoveva Jiménez Vda. de Rocha como actora, en sentido de que hubiera opuesto tercería y posteriormente firmó el memorial que modifica la demanda, cuando su tercería no fue admitida anteriormente; y que ésta, al igual que Felicidad Jiménez Coca, son sucesoras de Félix Jimenez Coca, y no tienen ninguna relación con Lázaro Barón, al igual que Felipa Barón de Mamani, quien se apersonó al proceso únicamente a pedir fotocopias.
f) Modificación del contenido de la sentencia, pues el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la fecha en la que Lázaro Barón fue dado de alta, y respecto a la declaración de los testigos de cargo Mario Lazarte Fuentes y Marcos Mendez Mendoza, quienes declararon que dentro del año que fue dado de alta, Lázaro Barón hablaba.
Fundamentos con los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
2. De la respuesta al recurso de casación.
Los demandantes pese a su legal notificación con el recurso de fs. 515 a 519 vta., no contestaron el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.
El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, norma concordante con el art. 273, que indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
De las normas transcritas, se puede advertir que el recurso de casación procede en determinados casos y debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que, conforme determina el Auto Supremo Nº 1123/2018-RI, de 06 de noviembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia refiere: “…en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que orientan la administración de justicia”.
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