Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 270/2024
EXPEDIENTE Nº
: 38/2024 HSENT.
PROCESO
: Homologación de Sentencia.
DEMANDANTE
: Paul Joshua Hilborn.
DEMANDADO
: Diana Karen Núñez Quintanilla.
MAGISTRADO TRAMITADOR
: Juan Carlos Berrios Albizu.
FECHA
: 19 de septiembre de 2024
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia de divorcio dictada en el extranjero e interpuesta por Paul Joshua Hilborn contra Diana Karen Núñez Quintanilla (fs. 8 a 8 vta.); la providencia de 15 de agosto de 2024 (fs. 10), el memorial de subsanación (fs. 16 a 18); la providencia de 30 de agosto de 2024 (fs. 19); los antecedentes del proceso y; todo lo que convino ver:
CONSIDERANDO I:
Con la finalidad de lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, el artículo 113.I del Código Procesal Civil dispone: “Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella.”; lo que implica una facultad de la autoridad jurisdiccional para garantizar la seguridad jurídica, que se presenta como efecto del incumplimiento de los presupuestos procesales en la presentación de la demanda, denominada en nuestra normativa jurídica como “demanda defectuosa”.
CONSIDERANDO II:
De los antecedentes del proceso, se evidencia que la demanda de Homologación de Decreto de Divorcio dictada en el extranjero, adjuntando un Certificado de Divorcio de 29 de septiembre de 2018, emitido por el Tribunal Superior de Justicia “Sala de Familia” de Hamilton (fs. 5 y 6) presentado por Paul Joshua Hilborn contra Diana Karen Núñez Quintanilla; fue observada mediante providencia de 15 de agosto de 2024 (fs. 10), disponiendo que: “a) EL impetrante adecue su pretensión a los parámetros establecidos en el art. 110 núms. 3), 4), 5), 6), 7) y 9) del Código Procesal Civil, debiendo señalar el domicilio y datos generales de la parte demandante y demandada, identificar lo demandado con toda exactitud, la relación precisa de los hechos, la invocación del derecho en que funda su pretensión y la petición en términos claros y positivos. b) Asimismo, aclare qué es lo que pretende que sea homologada, tomando en cuenta la naturaleza jurídica del art. 502 del Código Procesal Civil, que establece lo siguiente: “Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados y o convenios existentes y las disposiciones del presente Capitulo”; sustentando su pretensión de manera fundada en cumplimiento a lo establecido en los arts. 502, 505 y 506 de la norma adjetiva civil y debidamente traducida al idioma español; debiendo además aclarar y acreditar que la misma tenga la calidad de cosa juzgada, adjuntado la ejecutoria y/o certificación franqueada por autoridad competente que acredite dicho extremo, ello en cumplimiento a lo establecido en el art. 505 par. I núm. 7, par. II núm. 6) del Código Procesal Civil; con sus respectivas apostillas. c) De la literal de fs. 6 (que se adjunta), hace referencia a una ORDEN DE TRIBUNAL de 29 de agosto de 2018; en consecuencia, adjúntese la misma cumpliendo lo establecido en el art. 1311 del Código Civil, y sea debidamente traducido y con sus respectivas apostillas. d) Por otro lado, aclare si dentro de la unión conyugal, han procreado hijos, y si fuera el caso, adjunte certificado de nacimiento de los mismos. e) Sin perjuicio, a efectos de la procedencia de la homologación de sentencia dictada en el extranjero, cúmplase a cabalidad con los requisitos de validez establecido en el art. 505 del Código Procesal Civil”; otorgándole para tal efecto, el plazo de 10 días hábiles computables a partir de su legal notificación BAJO APERCIBIMIENTO DE TENERSE POR NO PRESENTADA la demanda; con dicha determinación, conforme se evidencia de la diligencia de notificación (fs. 11) ha sido notificado el 19 de agosto de 2024.
No obstante que la parte actora presenta memorial en fecha 29 de agosto de 2024 con la suma de “SUBSANA LO OBSERVADO” (fs. 16 a 18); de la misma, emerge la providencia de 30 de agosto de 2024 (fs. 19) que dispone: “….pasen obrados a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”.
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