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TSJ

AS/0270/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
30 de julio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Robo
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

o A JT TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0270/2026-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: Cochabamba 99/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Edgar Antonio Mancilla Rivero Parte imputada: Marco Antonio Aguilar Cadima Delito: Robo, art. 331 del Código Penal (CP) Sucre, 9 de marzo de 2026 Por memorial de casación presentado el 20 de febrero de 2025, cursante de fs. 89 a 91 vta., Marco Antonio Aguilar Cadima, impugna el Auto de Vista 18/2025 de 14 de enero de fs. 83 a 84 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Edgar Antonio Mancilla Rivero, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.

SENTENCIA Por Sentencia 22/2024 de 2 de octubre de fs. 51 a 54, el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Decimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en procedimiento abreviado declaró a Marco Antonio Aguilar Cadima, autor de la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP. imponiendo una pena privativa de libertad de tres años, con costas.

, I.2.

APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, el imputado Marco Antonio Aguilar Cadima formuló el recurso de apelación restringida de fs. 63 a 65, y su complementario de fs. 82 y vta., que fue resuelto por Auto de Vista 18/2025 de 14 de enero de fs. 83 a 84 vta., pronunciado por la Sala

Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado.

IH MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, refiriéndose a las cuestiones de flexibilización sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos, establecidos en los Autos Supremos (AASS) 26/2012, 312/2012-RA, 62/2013-RA y la SC 128/2015-S1 de 26 de enero; alega haber denunciado en apelación, el defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de alzada hizo una apreciación subjetiva, expresando que el apelante no cumplió con las exigencias requeridas para la denuncia, remitiéndose a lo establecido por el art.

399 del CPP; en tal circunstancia, el recurrente afirma haber demostrado una lesión al derecho y al debido proceso explanado en su recurso de apelación restringida y el Tribunal de alzada dejando de lado los fundamentos sobre la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del precepto legal mencionado, emitió un fallo que no es claro y no cumple con el Auto Supremo (AS) 354/2014-RRC de 30 de julio; es más, es carente y nula de fundamentación al no expresar cuales son los hechos probados por el Juez de Sentencia que se adecuan al tipo penal de Robo; y a la vez, denuncia la falta de fundamentación en la resolución sobre el supuesto defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, que entra en contradicción con el AS 680/2017 de 8 de septiembre, al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida... por no haber formulado correctamente el recurso de alzada, de la lectura de la apelación pueden evidenciar que su persona identifico la prueba supuestamente no valorada, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación que sea congruente externamente y hace referencia a parte del AS 354/2014-RRC de 30 de julio Mencionó como precedente contradictorio, a la doctrina del AS 680/2017-RRC de 8 de septiembre.

Il MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

NO ANT AAA A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.11 de la CPF, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la admiistración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar

fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.1 de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.11 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la f ley. El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

3 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.

LA LOA de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.

Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no inpugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa juzgada y la SC 1386/2005-R relacionada al principio de favorabilidad.

Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.

Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma

excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos insubsanables.

Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326 /2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.

Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; e) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.

Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.

Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia

AA de esa omisión, alos fines de que este Tribunal ciente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.

IV EXAMEN DE ADMISIBILIDAD IV.1.

Constatación del plazo de presentación En el caso de autos, se advierte que la parte recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 14 de febrero de 2025, conforme a diligencia de fs. 86, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes, de acuerdo al timbre electrónico de fs. 89; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad IV.2.

Verificación de los requisitos de contenido A los fines de establecer la concurrencia o no de los requisitos exigidos por la norma para la admisión del recurso de casación, éste debe centrarse en la verificación del cumplimiento del plazo de presentación, si la resolución es o no impugnable, si quien recurre tiene o no facultad para hacerlo, además de verificarse dentro del juicio de admisibilidad que, el contenido del recurso señale con precisión la contradicción en términos precisos, entre el o los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, considerando la previsión del art. 417 del CPP; además, la finalidad que tiene el recurso de casación en el régimen de los medios de impugnación, de Puro Derecho, de uniformización y unificación de jurisprudencia.

De la revisión íntegra del recurso, se advierte que el recurrente en el motivo, alega haber denunciado en apelación, el defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP; empero, el Tribunal de alzada concluyó que el apelante no cumplió con las exigencias requeridas para la denuncia; sin embargo, el recurrente afirma haber demostrado una lesión al derecho y al debido proceso, debido a que se emitió un fallo que no es claro y no cumple con el AS 354/2014-RRC de 30 de julio, es carente y nula de fundamentación al no expresar cuales fueron los hechos probados por el Juez de Sentencia que se adecuan al tipo penal de Robo, que existe falta de fundamentación sobre el defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del Adjetivo Penal y entra en contradicción con el AS 680/2017 de 8 de septiembre, al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida... por no haber formulado correctamente el recurso de alzada, acusando la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia.

Mencionó como precedentes contradictorios, los AASS 354/2014-RRC de 30 de julio y AS 680/2017 de 8 de septiembre; sin embargo, sobre estos se limitó a su simple transcripción de algunas partes de su doctrina, expresando que no se cumplió con dicha doctrina, sin realizar la labor de contraste exigida por el art. 417 del CPP; es decir, no estableció de manera clara y precisa cuál es la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, omitiendo identificar situaciones de hecho similares ni explicar de qué manera ante supuestos fácticos análogos se hubieran aplicado normas distintas 0 una misma norma con distinto alcance jurídico. Esta omisión resulta trascendental, puesto que la naturaleza del recurso de casación exige que el recurrente cumpla con una carga argumentativa específica orientada a evidenciar la contradicción jurisprudencial, no siendo suficiente la mera cita o transcripción de precedentes, como ocurre en el caso de autos, omisión o falta de técnica recursiva que no puede suplir ésta Sala Penal, lo que refuerza el incumplimiento del requisito previsto en el art. 416 del CPP.

Con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, la parte recurrente se limitó a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia externa, pero sin describir en qué consistió tal restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto; omisiones detalladas que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo también por flexibilización; deviniendo en consecuencia, el recurso de casación en inadmisible.

Ne PARTE RESOLUTIVA La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Aguilar Cadima, cursante de fs. 89 a 91 vta., con costas.

Registrese, hágase saber y devuélvase CB 99/2025 7 7 A 3, Casto o VA e 7 e La ESIDENTE Normal Velasco Mosauyy SALA PENAL CIA hh Ai a DA J .SU a TICI CALA TÉNAL TRIRUNAL SUR DE JUS e e ES DE JUSTCIA , N 771717 AN/ y TA mñ X ! s auca Pú - a yrABr AP .

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Marco Antonio Aguilar Cadima
Proceso
Robo
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia30 de julio de 2026AS/0270/2026-AFuente oficial