Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 271 Sucre, 12 de diciembre de 2006
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Nulidad de documento.
PARTES : Martha Luz Quintana Pereira c/ María Olga Tórrez de Peña
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, deducido por Martha Luz Quintana Pereira de fs. 165 a 167, contra el auto de vista de fs. 152 a 153 de 12 de abril de 2004, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de documento seguido por la recurrente contra María Olga Tórrez de Peña, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 133 y vta. declara improbada la demanda de fs. 6 y en cumplimiento del contrato de préstamo de 19 de septiembre de 1994 ordena a la demandante Martha Luz Quintana Pereira pague a favor de María Olga Tórrez de Peña la suma de $us. 1.000.-, más intereses, daños y perjuicios que se averiguarán en ejecución de sentencia.
Sentencia de primer grado que en apelación fue confirmada por auto de vista de fs. 152 a 153. motivando que la demandante recurra de casación en la forma y en el fondo.
En la forma, acusa que la sentencia y el auto de vista, al ordenar que su persona pague a favor de la demandada la suma de $us. 1.000, violan lo dispuesto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, porque nadie ha pedido dicho pago.
Sostiene que María Olga Tórrez de Peña, no contestó la demanda, dentro del término establecido por el art. 345 del adjetivo civil, que a fs. 46 el a quo rechazó la contestación y reconvención de la demandada, por lo que concluye afirmando que al no existir reconvención, la sentencia y el auto de vista vulneran lo dispuesto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, al conceder ilegalmente derechos que no han sido litigados ni pedidos por ninguna de las partes.
CONSIDERANDO: Que, el principio de congruencia, previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la obligación que la sentencia a pronunciar debe contener decisiones precisas, concretas y positivas, recayendo sobre las cosas ligadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes. Si el juzgador se apartara de este marco jurídico, nos encontraríamos frente a sentencias ultra, extra o citra petita.
Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, en función a esta facultad fiscalizadora y revisados los obrados, este Tribunal evidencia que el juez a quo no ha circunscrito su resolución de primera instancia al marco jurisdiccional que le impone el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y que establece de manera categórica: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado".
En efecto, de obrados se evidencia que la demandada, al no haber contestado a la demanda dentro del plazo previsto por el art. 345 del adjetivo civil, fue declarada rebelde a fs. 20, por auto de fecha 31 de marzo de 1997. Posteriormente purgó las costas por la rebeldía, contestó y reconvino a fs. 38, contestación y reconvención que fueron rechazadas por auto de fs. 45 a 46.
Consiguientemente, si la demandada no reconvino en tiempo oportuno, la orden de pago de la deuda no formaba parte de los puntos de hecho fijados en el auto de relación procesal, menos fue objeto de prueba, en consecuencia, el juez a quo no podía en forma ultra petita, disponer el pago de la deuda consignada en el documento cuya nulidad se demandó.
Que por su parte, el tribunal ad quem, cuando conoció la causa en grado de apelación, estaba en la obligación de hacer uso de la clara disposición contenida en el art. 15 de la L.O.J. y anular obrados hasta que el juez de instancia pronuncie nueva resolución que se ajuste al marco jurisdiccional que le fija el art. 190 del adjetivo civil. No lo hizo, por el contrario, el hecho que el a quo se hubiere excedido en su resolución de primera instancia, al disponer el pago de la deuda, lo justificó con el transcurso de duración del proceso y el monto de la deuda, razones quien sabe atendibles, si no hubiere una norma que establezca los límites de la resolución final, como es el caso de la precitada norma contenida en el art. 190 del adjetivo de la materia y que obligatoriamente debe ser cumplido por el juzgador.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados, hasta fs. 132, es decir, hasta el estado que el Juez a quo pronuncie nueva sentencia dentro del marco previsto por el art. 190 del adjetivo civil. Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 12 de diciembre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.