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TSJ

AS/0271/2007

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2007Plena
Proceso
Consulta de Excusa.
Sala
Plena
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 271/2007 FECHA:26 de septiembre de 2007

EXP. N°: 212/2007

PROCESO: Consulta de Excusa.

PARTES: Elevada por el Presidente de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, para consideración de las excusas formuladas por la Presidente de la Sala Civil Segunda, Velia Guachalla Novillo y el Vocal de la Sala Civil Cuarta, Hugo A. Jáuregui Ortega, ambos de la misma Corte Superior.

VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de excusa formulada por Velia Guachalla Novillo y Hugo A. Jáuregui Ortega, Presidenta de la Sala Civil Segunda y Vocal de la Sala Civil Cuarta, respectivamente; promovida por el René Pabón Ortuño, Presidente de la Sala Civil Primera; todos de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, los antecedentes procesales, el Informe del Ministro Eddy Walter Fernández Gutiérrez, y

CONSIDERANDO: Que, Hugo A. Jáuregui Ortega, Vocal de la Sala Civil Cuarta y Velia Guachalla Novillo, Presidenta de la Sala Civil Segunda, ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con el argumento de que ambos pronunciaron el Auto de Vista D-579/2006 de 22 de diciembre de 2006 (fojas 83 y 94), cuya copia en calidad de prueba se adjunta, sobre la excusa del primero de los nombrados (fojas 82), invocando la causal 9ª del artículo 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, formularon su excusa para conocer y resolver el recurso de apelación, planteado en ejecución de autos contra la Resolución Nº 268/2005 de 19 de julio de 2005, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil dentro el proceso ejecutivo seguido por Mary Paz Salas Mena contra Sonia e Isabel Salas Mena, a través de la cual, previa solicitud de la ejecutante, declina su competencia y dispone la remisión de obrados ante el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil, quién conoce el proceso declarativo de quiebra de las co-ejecutadas (fojas 67 y vuelta). El principal fundamento de ambas excusas, radica en el hecho de que, al haber pronunciado la Resolución Nº 579 de 22 de diciembre de 2006, dentro el proceso ejecutivo instaurado entre las mismas partes, habrían manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, motivo por demás suficiente que les impide volver a conocer un nuevo recurso de apelación. Similar excusa formuló el Presidente de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quién además dispone la remisión del asunto ante la Sala Civil siguiente en número.

Que, mediante providencia de 17 de mayo de 2007 (fojas 96 y vuelta), René Pabón Ortuño, Presidente de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz donde fue radicado el expediente, con la facultad conferida en el numeral 1) del artículo 5º de la Ley Nº 1760, observó las excusas formuladas por Hugo A. Jáuregui Ortega y Velia Guachalla Novillo, argumentando en lo principal que estas excusas no consideran que la Resolución Nº D-578/2006 (queriendo referirse a la Nº 579) de 22 de diciembre de 2006, fue pronunciada dentro el proceso ejecutivo seguido por Mary Paz Salas Mena contra Franklin e Isabel Salas Mena, razón por la que no es evidente que dichos magistrados se encuentren dentro de la causal invocada como justificativo de sus excusas, debido a que el proceso de cuyo conocimiento se apartan es un proceso ejecutivo seguido por la misma ejecutante contra Sonia e Isabel Salas Mena, procesos tramitados, el primero por ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y, el otro en el que se pronuncia la Resolución cuya apelación debe ser resuelta, ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, no siendo evidente que se trate de un mismo proceso y las mismas partes, ya que si bien la actora es la misma persona, la parte demandada está conformada por otras personas. Cita además, como fundamento de la observación, la Circular Nº 16/03 de 20 de septiembre de 2003 emitida por la Corte Suprema de Justicia en la que se sostiene que el juez no es un generador de opinión y no puede serlo, por lo que, cuando es investido como órgano jurisdiccional, ejerce el imperio del derecho y sus fallos deben necesariamente ajustarse a los casos concretos que se someten a su competencia, por lo que la causal invocada únicamente procedería si la opinión ha sido emitida antes de asumir el cargo de juez o magistrado -textual-.

El Vocal Consultante, afirma que por las razones que expone, resultan ser ilegales estas excusas; disponiendo se eleve en consulta ante este Tribunal la observación realizada.

CONSIDERANDO: Que, así vistos los antecedentes y a efectos de considerar y resolver la consulta en análisis, se hacen necesarias las siguientes consideraciones de orden legal:

1ª.- El régimen de las excusas y recusaciones se encuentra normado en la Ley Nº 1760 que modifica al Código de Procedimiento Civil, disposición legal que, en cuanto a las excusas observadas se refiere, en su artículo 5º dispone que cuando el juez a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa la elevará en consulta ante el superior en grado, siendo competente, por tanto, con una atribución privativa para conocer y resolver -en la vía de consulta- las excusas que sean observadas y consideradas ilegales por la autoridad llamada a resolverla, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

2ª.- Que, el instituto de la excusa -tal cual señala Manuel Osorio en su Diccionario Jurídico- es entendido como "la abstención espontánea de los jueces cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias legales que hacen dudosa la imparcialidad consubstancial con la administración de la justicia (..)", siendo la excusa una decisión voluntaria del juez de excluirse de participar en el proceso por estar comprometida su imparcialidad y se constituye en un derecho inherente a su personalidad, debiendo estar justificada conforme a Ley.

CONSIDERANDO: Que, las excusas de Hugo A. Jáuregui Ortega, Vocal de la Sala Civil Cuarta y Velia Guachalla Novillo, Presidenta de la Sala Civil Segunda, ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se fundan en la causal 9ª del artículo 3º de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, identificándose que en autos, fueron formuladas en razón de que ambo, el 22 de diciembre de 2006, pronunciaron el Auto de Vista Nº D-579/2006, que resolvió el recurso de apelación deducido contra la Resolución Nº 312/2005 de 3 de agosto de 2005 (fojas 21), pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, en suplencia legal del Juzgado Primero de Partido en lo Civil, en el proceso ejecutivo seguido por Mary Paz Salas Mena contra Isabel y Franklin Salas Mena y, a la muerte de éste, contra sus herederos, que aceptó la declinatoria de competencia planteada por la ejecutante y se dispuso la acumulación de los antecedentes ante el Juez Decimosegundo de Partido en lo Civil, en mérito a haberse tramitado un proceso de declaratoria de quiebra de las ejecutadas.

De la documental se evidencia que, ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil (fojas 50 a 68), se sustanció otro proceso ejecutivo a instancias de Mary Paz Salas Mena contra Sonia e Isabel Salas Mena, que en ejecución de sentencia se declaró probada la acción, el Juez Primero de Partido en lo Civil, pronunció la Resolución Nº 268/2005 de 19 de julio de 2005 (fojas 65 y vuelta), en la que se aceptó la declinatoria de competencia solicitada por la ejecutante y dispuso la remisión del proceso ante el Juzgado Decimosegundo de Partido en lo Civil, toda vez que en él se tramitaba el proceso de declaratoria de quiebra de las ejecutadas.

Que, la Resolución Nº 268/2005, fue objeto del recurso de apelación por parte de la co-ejecutada Isabel Salas Mena (fojas 70), que previa respuesta de la parte ejecutante, es concedido mediante Auto de 20 de octubre de 2005, (fojas 74 vuelta), radicándose ante la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, instancia en la que, los Vocales componentes de dicha Sala, presentan sus excusas (fojas 79 y 80), remitiéndose por esta razón antecedentes ante la Sala Civil Cuarta de esa Corte Superior, Ramiro Sánchez Morales y Hugo A. Jáuregui Ortega, Presidente y Vocal respectivamente de la nombrada Sala, formularon sus excusas conforme se tiene referido, remitiéndose el expediente ante la Sala Civil Primera, momento en el cual, la Vocal de esa Sala, Aida Luz Maldonado Vocangel, formuló su excusa en razón ha haber sido recusada por la ejecutante en anterior oportunidad; convocándose para formar Sala a Velia Guachalla Novillo, Vocal de la Sala Civil Segunda quien formuló también su excusa (fojas 91).

CONSIDERANDO: Que, de lo expuesto, se concluye que las excusas observadas se originan en la negativa para conocer el recurso de apelación contra la Resolución Nº 268/2005 del Juez Primero de Partido en lo Civil, pronunciada dentro el proceso ejecutivo seguido a instancias de Mary Paz Salas Mena contra Sonia e Isabel Salas Mena, iniciado ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, aceptando éste la declinatoria solicitada por la ejecutante y se dispuso la remisión del proceso ejecutivo al Juzgado de Partido Decimosegundo en lo Civil, donde se declaró la quiebra de las ejecutadas.

Ahora bien, conforme afirman los Vocales cuyas excusas fueron observadas, éstos pronunciaron la Resolución D-579/2006 que resolvió un otro recurso de apelación contra la Resolución Nº 312/2005 de 3 de agosto de 2005, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, en suplencia del Juez Primero de Partido en lo Civil, en un caso similar al que ahora se analiza, donde la parte ejecutante resulta ser la misma en ambos procesos; es decir, ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, se sustanció el proceso ejecutivo seguido por Mary Paz Salas Mena contra Isabel y Franklin Salas Mena y a su muerte contra los herederos, mientras que en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, se llevó a cabo otro proceso ejecutivo seguido por Mary Paz Salas Mena contra Sonia e Isabel Salas Mena. En el primer proceso, el Juez Segundo de Partido en lo Civil, en suplencia de su homónimo Primero, pronunció la Resolución Nº 312/2005 de 3 de agosto de 2005 y en el segundo el Juez Primero pronunció la Resolución Nº 268/2005 de 19 de julio de 2005, ambas resoluciones idénticas en su parte resolutiva que dan lugar a la declinatoria solicitada por la ejecutante disponiéndose la remisión de los dos procesos ejecutivos ante el Juzgado Decimosegundo de Partido en lo Civil, declarándose a los demandantes en estado de quiebra.

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