Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 84/06
AUTO SUPREMO Nº 271 - Administrativo Sucre, 04 de mayo de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Donato Illanes Herrera c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 99-96, interpuesto por Walter Castillo Guerra, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra el auto de vista Nº 085/06-SSA-I de 21 de marzo de 2006, cursante a Fs. 93-92, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso administrativo de reclamación, seguido por Donato Illanes Barrera contra la entidad que representa el recurrente, el dictamen fiscal de Fs. 110-109, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, emitió la resolución Nº 434.04 de 15 de octubre de 2004, de Fs. 73-71, que CONFIRMA la resolución Nº 009339 de 11 de septiembre de 2002, de Fs. 54 de la Comisión de Calificación de Rentas, que recalcula la renta única de vejez con reducción de edad a partir de abril de 2000 con el 24% de disminución por año faltante, porque el interesado contaba con 52 años de edad a la fecha de corte.
En grado de apelación deducida por el interesado, la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció auto de vista Nº 085/06-SSA-I de 21 de marzo de 2006, cursante a Fs. 93-92, que revoca la resolución de la Comisión de Reclamación Nº 434.04 de 15 de octubre de 2004, disponiendo se proceda a un nuevo cálculo para la otorgación de la renta única de vejez con reducción de edad conforme a ley y tomando en cuenta la valoración precedente.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de Fs. 99-96, interpuesto por el representante legal del SENASIR, alegando que el Tribunal de alzada transgrede los Arts. 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, 1º de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, 87, 93, 423, 471, 477, 539, 594 y 595 del R.C.S.S., 28 y siguientes del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, porque de acuerdo a los resultados de Consulta AVC`s de la base de datos del SENASIR, se tiene que el asegurado se afilió a la Caja Nacional de Seguridad Social con fecha de nacimiento de 22 de octubre de 1944 y al momento de solicitar la renta de vejez con reducción de edad en sl Sistema de Reparto, el asegurado presenta su certificado de nacimiento de Fs. 39 que registra su nacimiento el 22 de octubre de 1942, el que de conformidad al Art. 423 del R.C.S.S., no debe tomarse en cuenta para la otorgación de la prestación respectiva, porque contaba el interesado con 54 años de edad a la fecha de corte; infiriéndose que hubo una intencionalidad de aumento de edad con el propósito de beneficiarse de la otorgación de la renta de solo el 8%, cuando en realidad le corresponde el 24 %.
Concluye la entidad demandada, indicando que no corresponde el recálculo para la otorgación de la renta única de vejez con reducción de edad, por lo que solicita se case el auto de vista impugnado.
CONSIDERANDO II: Que, de los antecedentes procesales se tiene lo siguiente:
1.- De la documentación adjunta a Fs. 43 se evidencia que la Comisión de Calificación de Rentas, resolvió mediante resolución Nº 011013 de 4 de julio de 2000, otorgar a favor de Donato Illanes Barrera, el beneficio de renta única de vejez con reducción de edad, efectivizado a partir del mes de abril de 2000, posteriormente se procede al recálculo de dicha renta considerando la edad del interesado consignada en la Base de Datos de la Compensación de Cotizaciones a la fecha de corte del sistema, emitiéndose la Resolución Nº 009339 de 11 de septiembre de 2002, además de establecerse un cobro indebido por el monto de Bs. 4.160,15.-
2.- Asimismo se constata que la Comisión de Reclamación, resolviendo el recurso de reclamación de Fs. 66, interpuesto por el interesado, dicta la resolución Nº 434.04 de 15 de octubre de 2004, cursante a Fs. 73-71, que confirma la resolución Nº 009339 de 11 de septiembre de 2002 de Fs. 54, por encontrarse a decir de la Comisión, de acuerdo a normas legales en vigencia que rigen la materia.
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