Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 271 Sucre, 25 de noviembre de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Ordinario- Reivindicación
de inmueble.
PARTES: Pedro Luis Vladislavic Leytón y otros c/ Fernando Leytón Méndez
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 373 a 375 vlta., interpuesto por Fernando Leytón Méndez, contra el Auto de Vista N° 257/2005 de fecha 20 de septiembre de 2005 cursante a fs. 368-369, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación de inmueble seguido por Pedro Luís Vladislavic Leytón, Radomir Ivo Vladislavic Leytón y Carola Milka Vladislavic Leytón, contra Fernando Leytón Méndez, los antecedentes procesales , y;
CONSIDERANDO: Que el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de la Provincia Nor y Sud Cinti del Departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia N° 28/2005 de 13 de abril de 2005 de fs. 329-332, que declara probada la demanda de fs. 42 a 44 e improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y usucapión decenal o extraordinaria planteada mediante memorial de fs. 80 a 81 vlta., del cuaderno procesal disponiendo la reivindicación a favor de los demandantes Pedro Luís, Radomir Ivo y Carola Milka, todos de apellidos Vladislavic Leytón, de la mitad o cincuenta por ciento del inmueble que se encuentra ubicado en calle Ayacucho signado a tiempo de interponerse la demanda con los números 25 y 27, antes N° 50 de la ciudad de Camargo a ejecutarse al tercero día de adquirir el presente fallo ejecutoria.
Sentencia que apelada por el demandado Fernando Leytón Méndez, mediante memorial que corre de fs. 338 a 342, es confirmada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 257 de 20 de septiembre de 2005 cursante a fs. 368-369.
Contra la referida resolución de segundo grado, Fernando Leytón Méndez, interpone recurso de casación, mediante su memorial de fs. 373 a 375, acusando en el fondo, la falta de valoración de la prueba desconociendo de esta manera la excepción perentoria de falta de acción y derecho de los actores, el desconocimiento de la excepción de prescripción adquisitiva, decenal, y el derecho extinguido de los actores por usucapión decenal.
CONSIDERANDO: Que siendo el recurso de casación una impugnación de puro derecho, quien recurre debe poner de manifiesto ante el tribunal los errores sea en el proceder (casación formal) o en el resolver (casación substancial o de fondo), o en ambos aspectos, en que ha incurrido el tribunal ad quem en el proceso en el cual se interpone dicho medio impugnativo, y por ello, es menester que el enfoque de dichos errores estén apoyados en las causas expresamente señaladas en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el recurso en el fondo, carece de los requisitos que imperativamente ordena el art. 258 inc.2) del Adjetivo Civil, limitándose a sostener que el ad quem, no valoró adecuadamente la prueba de descargo aportada oportunamente, desconociendo la excepción perentoria de falta de acción y derecho de los actores para pretender reivindicar, así como la excepción de prescripción adquisitiva o decenal.
Al respecto, en cuanto al desconocimiento de la excepción perentoria de falta de acción y derecho en los demandantes, es necesario dejar sentado que unas excepciones tienden a observar u objetar los presupuestos procesales, por lo que son consideradas previas, y otras, a enervar o destruir las pretensiones del actor por cuya razón son perentorias. Su interposición de unas y otras se hallan regulada en los arts. 336, 337, 343 y 344 del Código de Procedimiento Civil.
En el sub lite las excepciones opuestas, fueron valoradas y resueltas en sentencia de acuerdo a los datos del proceso, en efecto se tiene demostrado que los demandantes adquirieron el derecho de propiedad del inmueble objeto de la litis, por sucesión hereditaria a la muerte su madre Carolina Leytón vda. de Vladislavic, propietaria del 50% del inmueble de calle Ayacucho N° 50 de la localidad de Camargo, derecho propietario demostrado con documentación idónea y debidamente registrada, razón suficiente para demandar estando por lo tanto demostrada la legitimación activa de los actores, por lo que este Tribunal no encuentra mérito en la vulneración acusada.
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