Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 271
Sucre: 20 de junio de 2013
Expediente: C – 140 – 11 – A
Procesos: División y Partición de Bienes Gananciales
Partes: Angélica Pastora Seleme Z. c/ Iván José Antonio Severiche Espinoza
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 1254 a 1257 vuelta, interpuesto por Iván José Antonio Severiche Espinoza, contra el auto de vista de 24 de junio de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro de la demanda incidental en ejecución de sentencia de divorcio sobre división y partición de bienes gananciales, seguido por Angélica Pastora Seleme Zubieta contra el recurrente, la respuesta de fojas 1260 vuelta, el auto concesorio de fojas 1262, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Que, en ejecución de sentencia del proceso de divorcio seguido por Angélica Pastora Seleme Zubieta de Severiche en contra de Iván José Antonio Severiche Espinoza, la Jueza Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de Cochabamba, dicto la resolución de 19 de diciembre de 2009, cursante de fojas 970 a 974, declarando probada en parte la demanda de división y partición de bienes interpuesta por Angélica Pastora Seleme Zubieta contra Iván José Antonio Severiche Espinoza, salvando los derechos de la actora para la vía ordinaria sobre el inmueble ubicado en calle Reza y Hamiraya Nº 314 y el vehículo camión marca Volvo con placa de circulación Nº 689 – TBA, declarando además improbada la demanda de cesación de la asistencia familiar.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 141 de 24 de junio de 2011, cursante de fojas 1217 a 1218, anula en parte el auto de concesión del recurso de apelación en relación al demandado, por haber sido presentado el recurso fuera del plazo previsto por ley. Por otra parte, revoca parcialmente el auto apelado disponiendo que la Juez a quo emita inmediatamente resolución expresa sobre la patrimonialidad o ganancialidad del bien inmueble ubicado sobre las calles Reza y Hamiraya Nº 314 y del camión marca Volvo con placa de circulación Nº 689 – TBA, cuya competencia se halla plenamente acreditada, en lo demás confirma el auto apelado, sin costas.
Contra la resolución de segunda instancia, Iván José Antonio Severiche Espinoza, mediante memorial cursante de fojas 1254 a 1257 vuelta, interpone recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
Denuncia que, el tribunal de alzada incurre en una errónea indicación del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, al no estar ya vigente por disposición de la Ley 1760; indica que, en el memorial de apelación presentado por la señora Seleme solo se solicita se revoque la decisión de primera instancia a fin de que se divida en partes iguales el inmueble de calle Reza y Hamiraya Nº 314, no obstante de ello el tribunal de apelación ignorando los alcances del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncian sobre la ganancialidad o patrimonial del vehículo Volvo con placa de circulación Nº 689 – TBA, sin que este aspecto hubiere sido reclamado; manifiesta que, el Tribunal a quo ha violado el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el mismo error que la juez al asumir una decisión de revocatoria de la resolución apelada pero sin pronunciarse sobre el fondo de la ganancialidad o patrimonialidad del inmueble de calle Reza y Hamiraya, además de no haberse pronunciado respecto a la declaración voluntaria de derechos, que ha realizado la Sra. angélica Pastora Seleme Zubieta ante notario de fe pública, respecto a la inexistencia de derechos que tuviera su persona respecto al bien inmueble sito en calle Reza y Hamiraya.
Finaliza el recurso, solicitando al Tribunal Supremo emita auto supremo en la forma prevista por el numeral 3 del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, anulando el auto de vista y se ordene el pronunciamiento de otro, en el que se resuelva la situación jurídica del inmueble sito en calle Reza y Hamiraya Nº 314 y sin que se emita pronunciamiento alguno respecto al camión marca Volvo, con placa Nº 689 – TBA.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
El artículo 213-II del Código de Procedimiento Civil, permite negar el examen de un recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución; disposición legal que guarda estricta concordancia con lo dispuesto en el artículo 262-3) del mismo cuerpo adjetivo de la materia. En otros términos esta regulación normativa concede al juez o tribunal ad quem la potestad de rechazar la concesión del recurso de casación cuando el auto recurrido no esté comprendido en las previsiones señaladas por el artículo 255 del citado Código de Procedimiento Civil.
Bajo el contexto legal establecido, en la especie, el auto de vista recurrido, se pronunció como emergencia del recurso de apelación interpuesto contra una resolución pronunciada en ejecución de sentencia del proceso de divorcio y dentro del trámite incidental de división y partición de bienes gananciales, razón por la cual el Juez a quo por resolución de fojas 1044 vuelta, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, antecedentes que nos ubica en el ámbito de aplicación de la norma contenida en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, que determina: "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior", concluyéndose en definitiva, que es nuestro propio ordenamiento jurídico el que pone límites al uso de los medios de impugnación de las resoluciones judiciales en la tramitación de las causas, por lo que, partiendo de este presupuesto, la resolución emitida por el tribunal de segundo grado es irrecurrible de casación, toda vez que las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia sólo son apelables en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, por lo que correspondía al tribunal de apelación en observancia y cumplimiento de la normativa señalada precedentemente negar la concesión del recurso de casación a fin de evitar dilaciones innecesarias que perjudican a las partes y a la propia administración de justicia.
Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por los artículos 271-1) y 272-1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 – I – 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 1254 a 1257 vuelta, interpuesto por Iván José Antonio Severiche Espinoza, con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1.000 que mandara hacer efectivo el Juez a quo.
Se apercibe y se llama la atención del Tribunal ad quem, por no observar lo previsto por el artículo 262 – 3) del Código de Procedimiento Civil, al conceder el recurso de casación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sanchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. José Luís Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 271/2013