Volver a sentencias
TSJ

AS/0271/2015

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Cumplimiento de Contrato y devolución de pólizas de Seguro.
Sala
Civil
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 271/2015 - L

Sucre: 24 de abril 2015

Expediente: P-3-11-S

Partes: Alberto Pinto Montero (Asoc. Pinto Montero y Servipet Moreno) c/

Prefectura del Departamento de Pando (actual Gobernación).

Proceso: Cumplimiento de Contrato y devolución de pólizas de Seguro.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 204 a 205, interpuesto por José Romero Saavedra y Carlos Rodolfo Saavedra Ramos, en representación de la Prefectura del Departamento de Pando, hoy Gobierno Departamental Autónomo de Pando, contra el Auto de Vista Nº 63 de 01 de julio de 2011 pronunciado por la Sala Civil, Social y Familiar dela Corte Superior de Pando, cursante de fs. 201 a 202, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Alberto Pinto montero en representación de la Asociación Accidental Pinto Montero y Servipet Moreno “Asociados”, la contestación de fs. 211 a 212 y vta., la concesión de fs. 213, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Segundo en lo Civil de Cobija – Pando, dicta Sentencia Nº 05/11 de 08 de abril de 2011, cursante de fs. 177 a 182, declarando PROBADA la demanda incoada por memorial de fs. 53 a 56, de obrados, interpuesto por el demandante Alberto Pinto Montero representante de “Asociación Accidental Pinto Montero Y Servipet Moreno Asociados” sobre cumplimiento de obligación, vale decir el pago de Bs. 1.318.845,91 y devolución de todas las pólizas de seguro otorgadas por efecto del contrato Nº 110/2007, disponiendo sea en el plazo de 10 días de ejecutoriada la misma. Resolución que es apelada por la demandada Prefectura de Pando representada por José Romero Saavedra y Carlos Rodolfo Saavedra Ramos, por escrito de fs. 185 a 186, que merece Auto de Vista de 01 de julio de 2011, cursante de fs. 201 a 202, que CONFIRMA totalmente la Sentencia de fecha de 08 de abril de 2011, de fs. 177 a 182, Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Expresa que se aplicó incorrectamente el art. 1 del Código de Procedimiento Civil en relación al art. 450 del Código Civil y 519 del mismo cuerpo Legal y otras disposiciones legales.

1. Refiere mala aplicación del art 450 del Código Civil, respecto al acta de entendimiento de 15 de julio de 2008 por el que la parte demandante habría modificado unilateralmente el objeto del contrato principal, careciendo de validez.

2. Acusa inobservancia del art. 122 de la nueva Constitución Política del estado en relación a la reducción de ítems que se hubiere suscrito por quienes no tenían capacidad de actuar en nombre de la Prefectura de Pando.

3. Atribuye incorrecta aplicación del art. 519 del Código Civil respecto a que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que en cumplimiento a lo establecido en cláusula vigésima tercera del Contrato de obra por excepción Nº 0-110/2007, que establece la prohibición de modificaciones unilaterales, sólo siendo posible por causas plenamente justificadas con autorización expresa, de manera que siendo el contrato ley entre partes no podría tenerse como válido un acta de entendimiento.

4. Expresa inobservancia del art. 52 del Decreto Supremo Nº 27328 (NB SABS) referido a modificaciones al contrato.

Por lo expuesto, interpone recurso de casación en el fondo y solicita que deliberando en el fondo se dicte Auto Supremo, casando el Auto de Vista Nº63 de 01 de julio de 2011, por consiguiente pronuncie nueva resolución declarando improbada la demanda principal.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:

El Art. 106 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”, norma aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada Ley, por lo que la aplicación de una nulidad procesal, cuando estuviera contemplada por ley, puede ser administrada aún de oficio. De acuerdo a ello se pasa a considerar lo siguiente:

1.- DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA.-

Inicialmente es necesario precisar algunos preceptos doctrinales y jurisdiccionales. Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos": El contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado, existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio.

Para Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández en su obra “Curso de Derecho Administrativo Pág. 737, sostienen que a diferencia de lo que ocurre en los contratos civiles“..En los contratos administrativos las partes se reconocen desiguales, en la medida en que una de ellas representa el interés general, el servicio público, y la otra solamente puede exhibir su propio y particular interés. La presencia del interés público determinará entonces que el contratante de la administración titular del servicio público no esté obligado solamente a cumplir su obligación como lo haría un particular con otro particular, sino que, por extensión, lo esté también a todo lo que sea absolutamente necesario para asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público, con el cual consiente en colaborar. La administración, por su parte, lo estará igualmente, más allá de lo que es propio del Derecho común, a indemnizar al contratista en caso de que la ampliación de sus obligaciones cause a éste un perjuicio anormal, que no podía razonablemente prever en el momento de contratar”

Mostrando 27 de 54 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"Al haberse sustanciado la causa ante el Juez de Partido Ordinario en Materia Civil, se desconoció el tema de la jurisdicción especial y la competencia del juez natural, error que corresponde ser enmendado disponiendo la nulidad de todo lo obrado, sin que ello implique privación del acceso a la justicia, por cuanto el recurrente tiene expedita la vía legal para acudir ante la instancia competente para hacer valer sus derechos conforme señala la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014; esto es bajo la jurisdicción especial contenciosa prevista para los contratos administrativos..."

Datos del proceso

Demandante
Alberto Pinto Montero (Asoc. Pinto Montero y Servipet Moreno)
Proceso
Cumplimiento de Contrato y devolución de pólizas de Seguro.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2015AS/0271/2015Fuente oficial