Volver a sentencias
TSJ

AS/0271/2015

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 271/2015-L.

Sucre, 29 de octubre de 2015.

Expediente: CBB. 95/2011.

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 140 a 141, interpuesto por la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., representada por Grover Villanueva Tapia, contra el Auto de Vista Nº 222/2010 de 8 de noviembre de 2010, cursante de fs. 135 a 138 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social en liquidación por cobro de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Jhonny Edgar Rivera Sandoval, representado legalmente por Juana Nancy Sarmiento Vera contra el Lloyd Aéreo Boliviano S.A., la respuesta de fs. 144 a 146, auto de fs. 147, que concedió recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 12 de abril de 2008 de fs. 101 a 104, declarando probada en parte la demanda, de fs. 24 a 25 e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 39, en consecuencia ordenó a la empresa L.AB. S.A., que a través de su representante legal, cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo alternativa de ley a favor del demandante Jhonny Edgar Rivera Sandoval la suma de $us. 121.313.87.- (Dólares Americanos Ciento Veintiún Mil Trescientos Trece 87/100), por concepto de indemnización, desahucio, vacación, duodécimas de aguinaldo gestión 2007 doble por incumplimiento y salario devengado, más la correspondiente actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1ro. de mayo de 2006 por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.

En grado de apelación formulada de fs. 107 a 108, por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 222/2010 de 8 de noviembre de 2010, cursante de fs. 135 a 138, CONFIRMÓ la sentencia apelada, en favor del actor, con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada en la parte resolutiva de la Sentencia, las duodécimas de aguinaldo que corrieron de enero a marzo de 2007, manteniéndose únicamente el pago de 26 días de abril de 2007, todo ello por las razones contenidas en los puntos 8 y 9 del anterior considerando, haciendo un total a cancelar de $us. 115.343.87.- (Dólares Americanos Ciento Quince Mil Trescientos Cuarenta y Tres 87/100). Sin costas por la modificación.

Que, el referido auto de vista, motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 140 y 141, interpuesto por la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. representada por Grover Villanueva Tapia, en el que señala los siguientes argumentos:

Acusó infracción del art. 253. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, al realizar aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, al consentir el abandono de su fuente laboral por parte del ex trabajador como causal de “retiro indirecto” en su considerando, incurriendo en la causal del inciso 1) del precitado artículo, toda vez que dicha figura jurídica se encuentra claramente establecida en la normativa laboral, en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, que se refiere únicamente a la rebaja de sueldos, por lo que soslayar la consideración de los argumentos y la prueba aportada para acreditar el abandono de trabajo e incumplimiento de contrato, infringiendo los arts. 397 del Código Adjetivo Civil, y art. 154, 155 y 156 del Código Procesal del Trabajo, al no tomar en cuenta la confesión espontánea del actor y desconocer el auto de relación procesal que determina la acreditación de los justificativos para el no pago de los supuestos derechos laborales demandados, argumento que no es válido para no pronunciarse sobre estos extremos y sancionar como retiro indirecto, la misma que no está legislada por tales motivos, y no puede aplicarse al presente caso bajo pretexto que existe jurisprudencia al respecto, que tiene carácter supletorio y no de aplicación preferente, aspecto contemplado en la Constitución Política del Estado en el art. 228, que con toda claridad señala que la Constitución es la Ley Suprema del Ordenamiento Jurídico Nacional y su aplicación es preferente a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.

Que, con referencia a la multa impuesta en el injusto auto de vista, en aplicación del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, ya que el actor no puede beneficiarse de la figura asignada a la causal de retiro, menos si no se acompañó prueba que demuestre que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento que respalde los procedimientos establecidos conforme prevé el art. 13 de la mencionada norma, concluye señalando que no es aplicable al presente caso.

Por otra parte, acusó que se incurrió en la causal de casación establecida en el art. 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre las nulidades y otros fundamentos deducidos en el recurso de apelación, donde claramente se señaló la infracción al art. 3 de la Ley 18 de diciembre de 1944 que establece con toda claridad que no corresponde el derecho o gratificación de aguinaldo cuando percibe remuneración en moneda extranjera como se pretende en el presente caso, por lo que no corresponde otorgarle tal concepto al actor, aspecto soslayado en vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que si bien la Federación Sindical de Trabajadores del LAB, mediante demanda interpuesta contra la empresa logró el reconocimiento de salarios adeudados de enero de 2005 a junio de 2006 y de noviembre de 2006 a febrero de 2007, y en razón del principio de concentración estos conceptos deben ser excluidos de la presente sentencia para de evitar que se produzca pago doble, en perjuicio de la empresa.

Que el tribunal ad quem ha incurrido en la causal de nulidad establecida en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil e infringiendo los art. 15 y 247 de la LOJ al dar por bien hecho y confirmar actos procesales de orden público, penados de nulidad.

Mostrando 16 de 31 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2015AS/0271/2015Fuente oficial