Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 271
Sucre, 18 de junio de 2018
Expediente : 129/2017
Demandante : Nemesio Alves Herrera
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso : Pago de Subsidio de Frontera
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 44 a 47, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través de Gunnar David Zeballos Buezo y Guillermo Daher Balcazar, en representación de Luis Adolfo Flores Roberts Gobernador del departamento de Pando, contra el Auto de Vista N° 55/2017 de 14 de febrero, de fs. 39 a 41, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera interpuesto por Nemesio Alves Herrera contra la gobernación recurrente; el Auto de 22 de marzo de 2017 (fs. 49 vta.), que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 129-A de 11 de abril de 2017 (fs. 57), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de subsidio de frontera por Nemesio Alves Herrera, y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 341/016 de 18 de noviembre de 2016, de fs. 23 a 24, donde declara probada en parte la demanda de fs. “18” (lo correcto es 6); disponiendo que la entidad departamental demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.29.013.- (veintinueve mil trece 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera, de las gestiones detalladas en el fallo de primera instancia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando interpuso recurso de apelación, de fs. 26 a 30; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 55/2017 de 14 de febrero, de fs. 29 a 41, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmando la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Gobernación de Pando, formuló recurso de casación, cursante de fs. 206 a 207; y si bien la entidad recurrente, no realiza en su memorial una separación por medio de títulos o subtítulos del recurso de casación en la forma y en el fondo, del contenido del mismo se evidencia que existen infracciones acusadas en ambos sentidos, señalando lo siguiente:
En la forma.
1.- Alega que, la jurisprudencia constitucional estableció que la motivación y fundamentación de las resoluciones, se constituyen en parte integrante del debido proceso, previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando entre otras sentencias constitucionales la 487/2014 de 25 de febrero, que refieren que, la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación en las resoluciones, a través de la cual se debe dar pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, y que esta decisión que se asume este regida por los principios y valores rectores que rigen al juzgador, dando pleno convencimiento al administrado de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados.
2.- Se acusa también que, se violó el art. 197 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que todas las Sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio aspecto que no se cumplió en el presente caso.
En el fondo.
1.- Indica que, el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), establece el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, determinando que no están sometidas a ese estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas con carácter eventual, y serán regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; en el mismo sentido está previsto por el art. 60 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
El subsidio de frontera no le corresponde al actor, que fue contratado mediante contrato administrativo, conforme al art. 6 del EFP, por ende el demandante pretendería realizar un cobro indebido; el D.S. 27375 de 17 de febrero de 2004, en su art. 5-II determina que la partida 12100 de personal eventual no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional.
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