Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 271/2020
Fecha: 09 de julio de 2020
Expediente: T-2-20-S
Partes: Reyna Margarita Zegarra Espinoza c/ Joel Choque Eysaguirre.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 341 a 349, interpuesto por Reyna Margarita Zegarra Espinoza contra el Auto de Vista N° 117/2019 de 2 de diciembre, cursante de fs. 331 a 333, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por la recurrente contra Joel Choque Eysaguirre; la contestación de fs. 356 a 360, el Auto de concesión de 10 de febrero de 2020 cursante a fs. 361, el Auto Supremo de Admisión Nº 176/2020-RA de 26 de febrero cursante de fs. 368 a 369 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 105 a 107 vta., subsanada a fs. 114 y vta., ampliada de fs. 124 a 125 vta., Reyna Margarita Zegarra Espinoza inició proceso ordinario sobre división y partición de bienes gananciales acción dirigida contra Joel Choque Eysaguirre, quien una vez citado, por memorial de fs. 146 a 148 contestó a la demanda; desarrollándose de esa manera hasta la emisión de la Sentencia de 25 de julio de 2018, cursante de fs. 304 a 308, donde la Juez Público de Familia N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró PROBADA EN PARTE la demanda de división y partición de bienes gananciales.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Reyna Margarita Zegarra Espinoza por memorial de fs. 313 a 314 vta., que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 117/2019 de 2 de diciembre, de fs. 331 a 333, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia impugnada, argumentando principalmente lo siguiente:
Si la deuda fue contraída en vigencia de la unión conyugal se presume en beneficio de la comunidad ganancial, aun cuando no cuente con el asentimiento del otro cónyuge surte efectos para ambos. Por lo que, al no existir prueba alguna que demuestre que la suma adquirida en calidad de préstamo por el demandado, no fue para cubrir las cargas de la comunidad ganancial, ya sea que se trate de responsabilidades familiares o de responsabilidades patrimoniales en los casos señalados por los arts. 193 y 194 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, corresponde que al igual que los bienes habidos dentro del matrimonio, la obligación se divida en partes iguales entre los ex cónyuges, en estricto apego a lo señalado en el art. 176 de la Ley Nº 603.
CONSIDERANDO II:
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