Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 271/2020-RA
Sucre, 16 de marzo de 2020
Expediente : Santa Cruz 22/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Roly Rolando Delgado Gonzales y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2020, cursante de fs. 757 a 766, Roly Rolando Delgado Gonzales interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12 de 26 de noviembre de 2019, de fs. 751 a 754 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 3/2018 de 1 de febrero (fs. 694 a 703), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al recurrente absuelto de culpa y pena del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, por existir duda razonable sobre su responsabilidad penal en el hecho sometido a su juzgamiento, al ser insuficientes las pruebas de cargo aportadas en la acusación.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 706 a 710), que fue resuelto por Auto de Vista 7 de 10 de julio de 2018 (fs. 719 a 722 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, siendo dejado sin efecto por Auto Supremo 281/2019-RRC de 2 de mayo ( fs. 739 a 745 vta.), emitiéndose por parte de la misma Sala el Auto de Vista 12 de 26 de noviembre de 2019, que declaró admisible y procedente al apelación restringida del Ministerio Público anulando totalmente la Sentencia.
Por diligencia de 31 de enero de 2020 (fs. 756), fue notificado el recurrente con la referida resolución; y, el 6 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La parte recurrente refiere que el Tribunal de alzada señaló que el recurso de apelación restringida de la Fiscalía se encontraba previsto y justificado en la forma exigida por los arts. 407 y ss. del CPP; sin embargo, lo indicado no es evidente porque el recurso no cumple ni en lo más mínimo los requisitos exigidos en la referida normativa. Se afirma en el Auto de Vista impugnado que fue sindicado de ser el propietario de 30 bolsas de soda caústica y 20.812 gramos de cocaína que fueron incautadas el 8 de septiembre de 2005 a los imputados Andrés Ance Tali y Silas Banegas Coca, afirmación que habría efectuado Andrés Ance Tali en una declaración ampliatoria, circunstancia que no hubiese sido valorada por el Tribunal de origen; empero, la declaración ampliatoria nunca existió o al menos no la conoció, ni fue presentada en juicio, por lo que no puede ser utilizada ni valorada por ningún Tribunal al ser un hecho inexistente y no probado. Si no se presentó prueba como podría asumir defensa amplia e irrestricta (componente del debido proceso) y como sería posible que el Tribunal considere o valore una prueba inexistente. Tampoco se presentó en el juicio Andrés Ance Tali a efectos de prestar su declaración testifical, además, la Fiscalía no presentó testigo alguno que señale que la sustancia controlada era de su propiedad.
Asimismo, añade que el Auto de Vista impugnado refiere que se llevó a cabo un careo con los otros aprehendidos; lo cual es totalmente falso porque no se ha judicializado ningún acta de careo, por lo que la afirmación del Tribunal de alzada no tiene ningún sustento fáctico que esté basado en los antecedentes del proceso; sino que tan solo se encuentra en la imaginación de las autoridades judiciales, vulnerándose el principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la CPE, que termina vulnerando su derecho al debido proceso.
Por otro lado, refiere que el Auto de Vista impugnado en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, señaló que el Tribunal de origen ha hecho una incorrecta apreciación de la conducta del imputado, es decir, ha incurrido en inobservancia y errónea aplicación del art. 48 de la Ley 1008; conclusión basada en hechos inexistentes que no fueron demostrados en juicio, vulnerándose los principios de seguridad jurídica e in dubio pro reo, que son componentes del debido proceso y la presunción de inocencia. Durante el proceso el Ministerio Público no aportó ni una sola prueba que demuestre su autoría, requisito sine qua non para destruir la garantía de presunción de inocencia. La acusación se sustenta únicamente en la teoría no comprobada de que Andrés Ance Tali, en su declaración ampliatoria le habría sindicado como dueño de la sustancia controlada y que se habría efectuado un careo con el mismo; lo que nunca ocurrió, a ello se agrega que tampoco se hizo presente el investigador al juicio para ratificar su informe y manifestar la veracidad. Por lo que existe una total y completa ausencia de fundamentos fácticos en el Auto de Vista impugnado, fallo que carece en absoluto de fundamentos y pruebas de cargo, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia. Además, el recurso de apelación restringida de la Fiscalía señaló que el acusado adecuó su conducta a todos los subtipos señalados refiriéndose a las 14 conductas que prevé el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, algo materialmente imposible; pero, más delante de manera contradictoria refiere que hace referencia al carácter del delito de Tráfico de Sustancias Controladas como no solo el hecho de comerciar, sino también el poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento y transportar; de modo que finalmente no se sabe cuál sería la modalidad del delito, lo que vulnera su derecho a la defensa que forma parte del debido proceso. En cuanto a los precedentes contradictorios del Ministerio Público, el primero tan solo es nombrado y el segundo se trata de un hecho donde encontraron a una persona con sustancia controlada, hecho distinto a la problemática y menciona otros sin especificar la contradicción, por lo que no se cumplió el art. 416 del CPP, cuando se refiere a la aplicación que se pretende la redacción es incomprensible. Efectúa un examen de la Sentencia concluyendo que dicha resolución cumplió con todos los requisitos establecidos en el art. 306 y ss. del CPP, por lo que los argumentos del Tribunal de alzada son falsos y carentes de fundamentos fácticos y esta apartado de la verdad material. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 192/2013 de 11 de julio, 6/2014-RRC de 10 de febrero, 345/2015-RRC de 3 de junio, 145/2013-RRC de 28 de mayo y 369 de 5 de abril de 2007.
Por otra parte, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado refiere que la Sentencia no cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) con relación al art. 363 inc. 2) del CPP; empero la Fiscalía en apelación restringida no mencionó aquella normativa por lo que se vulneró el art. 408 del CPP, pues no debió ni siquiera haber sido admitido dicho recurso; sin embargo, fue admitido, de manera contradictoria al Auto Supremo 232 de 29 de abril de 2003, por lo que dicha resolución es ultra petita, vulnerando el art. 398 del CPP; además, de que el Ministerio Público tampoco señaló cual era el precedente contradictorio de conformidad al art. 416 del CPP, vulnerándose el debido proceso. Sumado a ello, el Tribunal de alzada no consideró su contestación al recurso de apelación restringida del Ministerio Público, incurriendo de esta forma en una incongruencia omisiva incurriendo en un defecto procesal previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerándose su derecho a la fundamentación de las resoluciones que comprende el debido proceso. También, acusa que el Auto de Vista impugnado es infundado al señalar que la Sentencia es infundada, lo cual no es evidente. Invocando a los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004, 394/2014-RRC de 18 de agosto, 183 de 6 de febrero de 2007, 12/2012 de 30 de enero, 8/2012 de 30 de enero y 1 de 4 de enero de 2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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