Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 271/2024
Sucre, 22 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 182/2024
Demandante : Maris Graciela Montes Vásquez
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de ..Pando
Proceso : Beneficios Sociales y Derechos
Distrito : Pando
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. Vistos: El recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado legalmente por Gustavo Alberto López Escalante, cursante de fs. 125 a 127, contra el Auto de Vista 1/24 de 20 de febrero de 2024 de fs. 116 a 117, pronunciado por la Sala Civil Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derecho [(art.48.IV de la Constitucion Politica del Estado(CPE)]; pago de subsidio de Fronteras, interpuesto por Maris Graciela Montes Vasquez contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado legalmente por Gustavo Alberto López Escalante; cursa el escrito de respuesta al recurso de fs. 131 a 133; el Auto de Admisión Nº 182/2024 de 27 de marzo de fs. 150 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso de casación, los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
II.- Antecedentes del Proceso:
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 12/2022 de fecha 25 de febrero de fs. 70 a 72, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 12 a 15, sin constas por el Pago de Subsidio de Frontera y otros; en consecuencia, dispuso que, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, pague a favor de Maris Graciela Montes Vasquez, los derechos laborales y beneficios sociales que corresponden, por el tiempo de prestación de servicios, debiendo pagarse un importe de Bs. 62.580,93 (Sesenta y Dos Mil Quinientos Ochenta 93/100 bolivianos); por el concepto de Subsidio de Frontera por las gestiones 2009 (9 meses); 2010 (11 meses 27 días); 2011(11 meses 24 días); 2012 (11 meses 28 días); 2013 (11 meses 29 días); 2014(11 meses 29 días); y por el 20% en el aguinaldo de navidad 2013; 20% en el aguinaldo de navidad y esfuerzo por Bolivia 2013; 20% en el aguinaldo de navidad 2014; 20% en el aguinaldo de navidad y esfuerzo por Bolivia 2014; no correspondiendo bono de antigüedad ni vacaciones.
Auto de Vista
Contra esta decisión, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 86 a 88; la respuesta de la demandante de fs. 92 vta., y cumplidas las formalidades procesales, la Sala Civil Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista 1/24 de 20 de febrero de fs. 116 a 117, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 12/2022 de 25 de febrero cursante de fs. 70 a 72, sin constas por el Pago de Subsidio de Frontera y otros.
III.- Motivos del recurso de casación:
Contra el referido Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado legalmente por Gustavo Alberto López Escalante, interpuso el Recurso de Casación y/o Nulidad, de fs. 125 a 127, en el que expresó lo siguiente:
1. Acusó que, los vocales del Tribunal de Alzada incurrieron en una errónea y contradictoria interpretación de las leyes, por lo que señala que el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público establece el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, señalando que no están sometidos al Estatuto ni a la Ley General del Trabajo aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, de la misma manera señala el Decreto Supremo N° 26115, en su art. 60; señala el art. 50 de Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, sobre el (RÉGIMEN DE VACACIONES); acusando que no corresponde el pago de subsidio de frontera, aguinaldo, desahucio, vacaciones, ya que empezó a trabajar mediante un contrato administrativo constituido como ley entre las partes, haciendo mención a la Ley N° 031 de MARCO DE AUTONOMÍAS Y DESCENTRALIZACIÓN "ANDRÉS IBÁÑEZ" la cual reconoce el Estatuto Autonómico, por lo que el Gobierno Autónomo Departamental de Pando tendría el principio de autodeterminación para realiza sus contrataciones de personal eventual. Acusó que el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente los alcances y espíritu del art. 5.II del Decreto Supremo 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado.
2. Acusa mala interpretación respecto al art. 12 del Decreto Supremo N° 21137 puesto que no se tomó en cuenta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exactas de donde desarrollaba su trabajo la demandante, limitándose a pronunciarse sobre la identidad de la institución, haciendo mención que esta omisión vulnera un precedente contradictorio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, (Auto Supremo N° 373, Sucre 08 de octubre de 2014). En ese contexto, hace mencióna Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, sobre: "... El error de hecho", y "El error de derecho."
Por otra parte, señala que la constitución ha plasmado el debido proceso en una triple dimensión, como derecho fundamental, como garantía jurisdiccional y como principio de administración de justicia, para lo cual cita y transcribe los arts. 115 par. II; 117 y 180 I de la Constitución Política del Estado.
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