Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 272 Sucre, 29 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Nulidad de documento.
PARTES: Juana Ferrufino Vda. de Schmitter c/Eliceo Barrancos Coronado.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 121-123, deducido por Eliceo Barrancos Coronado, contra el Auto de Visa de fs. 117-118 y vta., dictado el 7 de junio 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento seguido por Gueisa y Olga Schmitter Ferrufino en representación de Juana Ferrufino Vda. de Schmitter, contra el recurrente; sus antecedentes, leyes cuya violación se acusa; y
CONSIDERANDO: De la revisión de obrados se constata queel Juez noveno de Partido en Materia Civil y Comercial de la Capital, el 6 de junio de 2002, dictó sentencia que sale a fs. 51-52 del expediente, declarando probada la demanda, sólo en lo que respecta a la simulación y en su mérito nulo y sin valor el documento de compraventa de 16 de julio de 1997. La indicada resolución es impugnada por el recurrente, por Dora Reyes Salazar de Barrancos y por Jacqueline Solares Justiniano, apelaciones que por su orden aparecen a fs. 70-71, 73 y 74-75 vta., respectivamente. El auto de vista que sale a fs. 117-118 vta., confirmó la sentencia apelada, con costas.
De la resolución de segundo grado sólo recurre de casación el demandado con la suma de "planteo recurso de casación o nulidad" que cursa a fs. 121-123.
CONSIDERANDO: El recurso de casación es extraordinario porque de acuerdo a lo que la ley prevé, sólo procede en casos limitados y por su naturaleza no juzga los hechos que en las instancias previas fueron debatidas por las partes. Consecuentemente es de puro derecho.Dicho de otro modo, el recurso de casación, cuando impugna la resolución de alzada, sólo puede abarcar cuestiones de derecho estrictamente jurídicas y no cuestiones de hecho, porque la apreciación fáctica corresponde a los tribunales de instancia, incensurable en casación. Por tanto, este máximo tribunal no puede convertirse en otro de instancia y rever, a través de un examen crítico, las pruebas que cursan en el proceso.
En el recurso de casación, además, se distinguen dos formas: de fondo, cuando la resolución de alzada ha infringido leyes sustantivas que definen derechos y obligaciones en disputa; y de forma, cuando se han violado formas esenciales que hacen al desenvolvimiento del proceso o que contravienen leyes adjetivas ordenadas por el procedimiento.
CONSIDERANDO: El recurrente en su memorial de recurso de casación de fs. 121-123,se olvida queel recurso extraordinario no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores y que por consiguiente tenía la obligación de cumplir los presupuestos que imperativamente exige el numeral 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En el caso de autos, el recurso presentado es un simple alegato de la causa y una exposición sumaria de las diversas alternativas que se han ido produciendo en el caso sub lite. No efectúa una crítica correcta, cuidadosa y pormenorizada de cada uno de los fundamentos del auto de vista recurrido, si su pretensión era rebatir sus argumentos. En tal sentido se encontraba obligado a demostrar en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas o erróneamente aplicadas las normas del ordenamiento legal.
El auto de vista para confirmar la resolución de primera instancia, basa su atención preferente en el hecho cierto de que hubo simulación entre el recurrente y Juana Ferrufino Ayala Vda. de Schmitter, por el documento aclaratorio que sale a fs. 22 del expediente, cuya fe probatoria le asigna el art. 545.II del Código Civil (CC) y su reconocimiento de firmas a fs. 23. Si el recurrente pretendía cuestionar e impugnar este aspecto, debía haberse pronunciado con fundamento sobre este particular, pero sólo hace mención "de pasada" sin detenerse en el examen crítico de su afirmación de que "nunca hubo simulación". Esta forma simple de interponer el recurso determina que la resolución impugnada se sustente y permanezca firme.
Por otra parte, el recurrente, no distingue en qué consiste la acción extraordinaria que impetra tanto en el fondo como en la forma. Se contenta simplemente con hacer una cita abigarrada, profusa y promiscua de muchos artículos, los más, inatinentes, sin la debida fundamentación, que señale con precisión en qué consiste la violación o si hubo infracción de leyes y de formas esenciales que hacen al debido proceso. Tampoco expresa petición alguna sobre la clase de resolución que requiere del tribunal supremo, pues no es suficiente que diga: "Como existe total desconocimiento de la ley, la ética y la norma jurídica, no se precautela la seguridad jurídica en los estrados judiciales, es que presento el recurso de nulidad para que esa Corte de acuerdo al art. 260 del CPC, se me conceda y se remita el proceso a la Corte Suprema de Justicia" (sic), lo que inviabiliza que se abra la competencia del tribunal de casación e ingrese a considerar en el fondo el recurso planteado.
Finalmente, el recurrente al observar aspectos que fueron resueltos por la sentencia, se olvida que la casación siempre se dirige contra la decisión de segundo grado, estado en el que culminan las instancias bajo el principio preclusivo.
Por otro lado, el memorial de mejora del recurso de casación presentado por el recurrente, no se considera en virtud a lo dispuesto por la parte in fine del inciso 2) del art. 258 del CPC, que establece que las especificaciones, de la presente acción extraordinaria, deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. Más aún si en el presente caso, dicho memorial no se circunscribe al contenido del recurso sino que hace apreciaciones sobre aspectos no contemplados en éste.
Con referencia al memorial de apersonamiento de Jacqueline Solares Justiniano, tampoco se lo considera porque no interpuso el recurso de casación y sólo se limitó a recomendar al tribunal de casación "que en un acto de equidad y justicia, dispongan se respeten los derechos, privilegios y garantías de terceros afectados con la simulación manteniéndose incólumes nuestros registros en Derechos Reales" (sic).
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se puede advertir fácilmente que el recurso de fs. 121-123 no observa los requisitos que exige el art. 258.2) del adjetivo civil y como no se abre la competencia del tribunal supremo, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 271.1) y 272.2) del Código Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad que le otorga el art. 58.1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500 que hará cumplir el tribunal inferior.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.